Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 005420/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 5420/2007 “B.G.M. c/ A.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg N° 101

Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.G.M. c/ A.A. y otros s/

Daños y Perjuicios”.

La D.M.d.R.M. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs.469/ 485

dictada en autos caratulados “ P.G.R.c.A. y otros s/daños y perjuicios (expte n° 102.179/2006) – P.B.M.L.c.A. y otros s/daños y perjuicios”

(expte. n° 5.423/2007) – “P.S.D.c.A. y otros s/daños y perjuicios “(expte .n° 4.992/2007) – “B.G.M. c/Amoros A. y otro s/daños y perjuicios” (expte. n°

5.420/2007) hizo lugar a la demanda condenado al accionado al pago de la suma de $ 231700 a G.R.P., la suma de $ 153.000 a G.M.B., la suma de $ 1.326.00 a S.D.P. y la de $ 75.000 a M.L.P.B. todo ello con mas sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros SA en los términos establecidos en el considerando

VIII.-

Del decisorio apela y expresa agravios a fs. 590/606 de los presentes obrados caratulados “B.G.M. c/Amoros A. y otro s/daños y perjuicios” por su propio derecho el ex letrado apoderado de la parte actora en relación a la indemnización que le correspondiera a esta última, en virtud del pacto de cuota litis acompañado y que fuera homologado a fs. 498 y cuya legitimación Fecha de firma: 08/05/2019

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para interponer dicho recurso no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.-

A fs. 632/636 con nuevo patrocinio letrado la parte actora expresa agravios y solicita en esta instancia apertura a prueba a cuyo fin acompaña la documentación obrante a fs 607/631 la que fuera denegada por este Tribunal por resolución de fecha 23 de Noviembre de 2018.-

II.- Agravios Los agravios del ex letrado de la parte actora y en relacion al pacto de cuota litis antes referido, se centran fundamentalmente en el rechazo de la indemnizacion merecida por la accionante en relacion a la incapacidad fisica,como por los escasos montos reconocidos por daño psicologico,daño moral,tratamiento psiquiatrico y costos de gastos de farmacia y traslados. Asimismo cuestiona la tasa de interes fijada en el fallo solicitando la fijación de intereses moratorios.-

A su turno la accionante cuestiona en relación a la incapacidad sobreviniente, que no han sido ponderadas por el senteciante probanzas que acreditan secuelas, que no pudieron ser evaluadas momento del dictamen pericial, pero que claramente derivan del accidente padecido.-

III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

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Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

IV.- Rubros indemnizatorios No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las recurrentes.-

A) Incapacidad Sobreviniente- daño físico- psíquico y su tratamiento La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

, E.D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

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15137818#227275227#20190507121658084

daños y perjuicios

25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “C.L. y otro c/ V.N. y otros s/ daños y perjuicios.-

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al Fecha de firma: 08/05/2019

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momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,

culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos,

ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..."

(G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-

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