Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 088739/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “BEHR NELSON FABIAN Y OTRO c/ OBRA SOCIAL JARDINEROS

PARQUISTAS VIVERISTAS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.”

LIBRE Nº 088739/2011/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres.

Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “B.N.F. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL JARDINEROS

PARQUISTAS VIVERISTAS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX” respecto de la sentencia de fs. 941/1013, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - JOSÉ BENITO FAJRE- MARISA SANDRA

SORIN

I.-

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. RICARDO

LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 941/1013 admitió la demanda entablada por N.F.B. y Salustriana Mercedes Romano contra Clínica Indarte S.A.C., Obra Social Jardineros Parquistas Viveristas y F. de la República Argentina, Socorro Médico Privado S.A., E.M.V. y F.V.C.A.. Asimismo, hizo extensiva la condena a las aseguradoras Prudencia Compañía de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. En consecuencia, condenó a abonar a los actores la suma total de Pesos Un Millón Doscientos Noventa Mil ($ 1.290.000), en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio.-

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, dispuso que la Clínica Indarte S.A.C. proceda,

    dentro del plazo máximo de noventa días, a dar cumplimiento con la obligación de hacer y de no hacer accesoria establecida en el considerando XI, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la Obra Social Jardineros Parquistas Viveristas y F. de la República Argentina,

    cuyos agravios de fecha 27 de septiembre de 2021 fueron replicados el 22 de octubre del año pasado.-

    La actora hace lo propio el día 18 de octubre de 2021,

    agravios que fueron contestados el 29 de octubre y el 3 de noviembre de 2021.-

    La codemandada F.V.C.A. funda su recurso el 19 de octubre de 2021, presentación que mereció las contestaciones del 28 de octubre y del 5 de noviembre del año pasado.-

    La citada en garantía Prudencia Compañía de Seguros S.A. expresa agravios el 26 de octubre de 2021, obrando la réplica del 15 de noviembre de 2021.-

    El codemandado E.M.V. expone sus quejas el 3 de noviembre de 2021, las cuales fueron respondidas el día 15 del mismo mes y año.-

    Socorro Médico Privado S.A. expresa agravios el 3 de noviembre de 2021, los que fueran replicados los días 15 y 16 de noviembre de 2021.-

    Clínica Indarte S.A.C. hace lo propio el 4 de noviembre del pasado año, quejas que no fueron replicadas.-

    Finalmente, Federación Patronal Seguros S.A. expresa agravios el 3 de noviembre de 2021, los que fueron contestados el 15 de noviembre de 2021.-

  2. A fin de analizar las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, habré de realizar una breve síntesis de los hechos que dieron origen a la presente demanda.-

    De acuerdo al relato formulado en el escrito de inicio, la coactora S.M.R. se anotició de que estaba embarazada en el Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mes de febrero de 2010 con fecha probable de parto para mediados de octubre de ese año.-

    Indican los accionantes que el embarazo transcurrió

    normalmente y que fue atendida por el médico obstetra E.V. en la Clínica Indarte S.A., a través de la cobertura otorgada por la Obra Social de Jardineros Parquistas Viveristas y F..-

    Relatan que el 19 de octubre de 2010 la gestante -quien cursaba embarazo de 39 semanas- comenzó a sentir fuertes contracciones y se dirigió para consulta a la Clínica Indarte S.A. por indicación del obstetra.-

    El día precedentemente indicado, a las 12 hs., nació de parto normal R.R.B.. El nacimiento se produjo con presencia de líquido meconial y cianosis generalizada, razón por la cual se procedió a entubarlo para suministrarle -con elementos precarios- ventilación manual ya que por la presión de doble cordón umbilical la respiración era prácticamente nula.-

    Expresan que a las 12:15 hs. se solicitó la derivación a una clínica con especialidad en neonatología de alta complejidad ya que la Clínica Indarte no contaba con unidad de terapia intensiva neonatal. A las 12:30 hs. se aceptó la derivación y se solicitó el traslado en ambulancia de alta complejidad de la empresa Vittal.-

    Exponen que el bebé siguió siendo asistido en forma manual ya que la clínica no contaba con el equipamiento de alta complejidad necesario, ni siquiera poseía un respirador.-

    Manifiestan que a las 13 hs. el recién nacido recuperó el Apgar a 7 y continuó entubado con soporte manual, con monitoreo cada 30

    minutos.-

    A las 17:45 hs. el bebé sufrió un paro cardiorrespiratorio y se intentó la reanimación, lo cual fue conseguido. Sin embargo, a las 18:05 sufrió

    otro paro cardiorrespiratorio sin que pueda revertirse el cuadro, produciéndose el fallecimiento a las 18:30 hs.-

    Con posterioridad, los reclamantes postulan los motivos por los cuales deben responder los sujetos pasivos de esta acción.-

    A su turno, Socorro Médico Privado S.A. indica que el 19 de octubre de 2010 recibió un primer fax de la obra social demandada a las 13:20

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    hs. para efectuar un traslado de la Sra. Romano. Esa solicitud fue anulada a las 14:18

    hs., solicitándose una unidad de terapia intensiva móvil de neonatología con incubadora y respirador para proceder el traslado del recién nacido al Centro Mediconex con diagnóstico de insuficiencia respiratoria.-

    Considera que el servicio requerido era un traslado programado con la mayor complejidad de requerimientos dado que una unidad neonatológica constituye un recurso crítico.-

    Agrega que, al no requerirse el servicio con urgencia, su parte desconocía que el menor se encontraba sin respirador.-

    Asimismo, relata que se debió proceder a una asepsia meticulosa del móvil, esterilizándolo y acondicionando la incubadora móvil. En virtud de no tratarse de una urgencia, la ambulancia salió a las 16:46 hs. desde Buenos Aires hacia San Justo y logró arribar a las 18:12 hs. Por no requerirse en emergencia, la ambulancia debió circular respetando todas las normativas de tránsito y adoptando los cuidados dado el material sumamente delicado que transportaba.-

    Expresa que, al llegar la ambulancia, la médica y el paramédico notaron que el paciente estaba fallecido y que hacía un tiempo se había producido el deceso.-

    En virtud de lo indicado, sostiene que no existió demora en la prestación del servicio.-

    Por su parte, Clínica Indarte S.A.C. detalla los controles realizados desde que la actora ingresó al nosocomio -a las 11 hs.-, indicando que la progresión del trabajo de parto fue rápida y sin complicaciones. A los 30 minutos de haberse internado ya había pasado a sala de partos y a los 30 minutos nació el bebé.-

    Expone que el bebé se presentó con doble circular de cordón ajustado al cuello, con onfalohematoatoma, hubo presencia de líquido meconial y registró insuficiencia respiratoria grave.-

    Considera que no se utilizaron elementos precarios ya que, si bien la ventilación era manual, su uso fue apropiado y se logró mantener con condiciones vitales durante más de 6 horas.-

    Luego de describir los cuidados dados al recién nacido,

    postula que 15 minutos después del nacimiento se pidió la derivación a una unidad Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de terapia intensiva neonatal. A las 12:35 hs. se informó vía fax a la obra social del pedido de derivación.-

    A las 13 hs. el estado crítico del bebé evidenció una mejoría, mientras el actor reclamaba a la obra social el envío de la ambulancia.

    También desde la oficina de internación se realizaron reclamos en tal sentido.-

    El estado del bebé se mantuvo estable hasta las 17:45 hs.

    al presentar un paro cardiorrespiratorio que fue revertido. A las 18:15 hs. sufrió un nuevo paro cardiorrespiratorio y a las 18:35 hs. se constató el fallecimiento.-

    Indica que es probable que la depresión respiratoria grave del recién nacido se haya debido a la broncoaspiración del líquido meconial.-

    Sostiene que no ha mediado responsabilidad de su parte ya que el tratamiento inicial y de sostén fue el adecuado de acuerdo con la infraestructura que disponía. La demora en el traslado fue ocasionada por la empresa encargada del mismo, la cual fue contratada por la obra social.-

    Agrega que en el contrato celebrado con la obra social no se incluyó el servicio de unidad de terapia intensiva neonatal y que la clínica contaba con la debida habilitación.-

    Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contesta la citación en garantía en análogos términos a los expresados por Socorro Médico Privado S.A. y por Clínica Indarte S.A..-

    La Obra Social de Jardineros, Parquistas, V. y F. de la República Argentina no responde la demanda entablada en su contra.-

    El codemandado E.M.V. contesta demanda y sostiene que no ha mediado mala praxis médica de su parte.-

    Luego de detallar todos los controles realizados a la...

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