BEHAL MABEL Y OTROS c/ EDITORIAL ATLANTIDA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 24 Octubre 2017 |
Número de expediente | CIV 037420/2009/CA002 - CA001 |
Número de registro | 185817301 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Behal, M. y otros c/Editorial Atlántida S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°37.420/2009 la Dra. De los Santos dijo:
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Que la Sra. Juez “a quo” dictó sentencia a fs. 735/748 e hizo lugar a la demanda impetrada por M.B., O.B., Lucía Belén Banchio y C.B. contra Editorial Atlántida S.A. y Atlántida Digital S.A., por la suma total de $300.000, sus intereses y las costas del juicio.
La condena fue dispuesta en concepto de indemnización de los daños ocasionados en forma continua a los actores entre los años 2001 y 2006 hasta el momento en que iniciaron la demanda, como consecuencia de la publicación en la revista PARA TI el 14 de diciembre de 2001, de un artículo periodístico relacionado con la causa conocida como el “Caso Cigarreta”, que se investigaba desde 1997 en la Ciudad de Mar del Plata y por la correlativa difusión y permanencia durante años de ese contenido en los sitios www.parati.com.ar y www.parationline.com.ar por no haber impedido mediante el empleo de algún protocolo de exclusión de robots que los buscadores de Internet GOOGLE INC. Y YAHOO!
indexaran esos artículos periodísticos a los resultados de búsqueda.
Para así decidir, previamente la magistrada desestimó la defensa de prescripción opuesta y también rechazó la falta de legitimación activa de O.B. y C.B. para reclamar por daño moral por no ser damnificados directos al no haber sido mencionados en la nota publicada por la revista.
Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324043#185817301#20171020132546389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La parte demandada apeló la sentencia a fs. 783/795 y los actores lo hicieron a fs.773/781, piezas que fueron respondidas a fs. 797/803 y a fs. 805/818, respectivamente.
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Plataforma fáctica:
Los daños cuya reparación se reclama se produjeron en ocasión del tratamiento por parte de la demandada de un caso judicial conocido como el “Caso Cigarreta”, investigado en Mar del P. y publicado por la Revista Para Ti en diciembre de 2001, en el artículo periodístico titulado: “Dulce y Amarga espera”, que también se propaló en su versión gráfica y electrónica desde los sitios www.parati.com.ar y www.parationline.com.ar, lo que posibilitó el acceso a los grandes buscadores de Internet.
Las demandadas opusieron la falta de legitimación de O. y C.B., quienes no fueron mencionados en la publicación, para reclamar por daño moral cuando no son damnificados directos. También plantearon la prescripción de la acción. A. como defensa de fondo que la publicación de la Revista Para Ti obedeció a la necesidad de dar a conocer un caso de interés público en razón de la importancia de los involucrados, lo que es propio de su labor periodística y que no se le puede achacar responsabilidad respecto de los sitios Web pues los contenidos guardados en la memoria caché de buscadores tales como Yahoo! y G., entre otros, no son sino copias no autorizadas y ocultas que realizan sobre contenidos presentes en la Web y que permanecen en muchos casos almacenados independientemente de la voluntad de la codemandada Atlántida Digital S.A.
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Ley aplicable:
En primer lugar y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación con posterioridad a los hechos que constituyen el motivo del reclamo (o causa petendi), corresponde establecer que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, por aplicación del criterio de consumo Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324043#185817301#20171020132546389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de autos debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág.
198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Rev. La Ley 22/04/2015, 22/04/2015, 1, LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los daños, vale decir, su medida o extensión, y también el cómputo de intereses posteriores al 1 de agosto de 2015.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
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Los agravios contra la sentencia:
Los agravios de la parte actora se circunscriben a ciertas conclusiones vinculadas a la valoración de la prueba y, fundamentalmente, a la metodología fijada en el considerando VIII para el cómputo de los intereses sobre la condena pecuniaria.
Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324043#185817301#20171020132546389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Las críticas de las demandadas se dirigen contra el rechazo de la falta de legitimación activa parcial que opusieron, así
como de la defensa de prescripción. También cuestionaron la ponderación de la publicación realizada y en general, de la prueba, que existía interés público en la publicación y que la mención de Behal obedeció a que, habiendo sido funcionaria pública al momento de la nota, estaba procesada por tráfico de menores. Sostiene que no puede ser condenada por haber publicado un dato veraz, algo que realmente ocurrió y afirma que nunca se publicó el nombre de la niña B..
Se agravian también las accionadas de la responsabilidad atribuida a Atlántida Digital S.A. pues el factor de atribución de responsabilidad aplicable a los motores de búsqueda es subjetivo y sostuvo que la propia accionada intimó a Yahoo! a eliminar toda referencia a la nota, lo que así hizo. Por último, cuestionaron las accionadas la suma indemnizatoria fijada por daño moral y la imposición de las costas cuando se trata de una cuestión discutible y compleja.
Por razones metodológicas me referiré en primer lugar a los fundamentos de las apelaciones de las demandadas que cuestionan el rechazo de las defensas previas de falta de legitimación y prescripción, así como la procedencia de la pretensión, para luego considerar las críticas sobre el monto fijado por daño moral y las costas del juicio y los agravios expresados por la parte actora con relación al cómputo de los intereses.
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La falta de legitimación de O. y C.B.:
En primer lugar debo señalar que la nulidad que solicitan las accionadas apelantes con base en el error de haber denominado a la legitimación “pasiva” en la sentencia cuando el planteo se refiere a la activa, carecen de idoneidad a los fines pretendidos por cuanto la nulidad del art. 253 CPCC está prevista para Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324043#185817301#20171020132546389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M impugnar la sentencia por vicios formales y no por errores “in iudicando”, como se invoca en el caso, los que son impugnables por vía de apelación (conf. A. - De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, R.C., 2005, p. 231 y sgtes.).
Cuestionan también las demandadas que en la sentencia se haya sostenido que, dado que la nota publicada por Para Ti identificaba a la Sra. B. y su hija menor (que no fue mencionada por su nombre), los restantes miembros de su núcleo familiar pudieron sentirse afectados por el impacto que en su intimidad debió causar el ser vinculados con delitos de magnitud tal como el tráfico de bebés, admitiendo así su legitimación para accionar con fundamento en lo dispuesto por el art. 1080 CC. Las demandadas se agraviaron de esta decisión y sostuvieron que no se ajustaba a la normativa vigente, conforme a la cual debe decidirse la polémica doctrinaria respecto de los alcances del art. 1080 como excepción a la regla del art. 1078 CC, que legitima exclusivamente a los damnificados directos para reclamar por daño moral.
Debo puntualizar nuevamente que para decidir sobre la legitimación como requisito de admisibilidad de la acción debe aplicarse el Código derogado y no el actualmente vigente, aunque en muchos casos el nuevo texto legal resuelva antiguas controversias doctrinarias, inclinándose por alguna de las tesis en disputa.
Ahora bien, la Sra. Juez “a quo”, en su...
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