Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 000241/2021/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
241/2021
BEGUERI, G.A. Y OTRO c/ CONSORCIO DE
COPROPIETARIOS A
V. PUEYRREDON 1005 s/CUMPLIMIENTO
DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD
Buenos Aires, de abril de 2022.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución datada el 26/10/2021.
Allí se decidió desestimar la excepción de falta de personería opuesta por la ahora apelante.
En el memorial, tras reseñar los antecedentes que motivaron el planteo denegado, insiste argumentando que a la fecha de la presentación efectuada por quien invoca ser representante legal de la demandada, su mandato se encontraba vencido y explica cómo se debe proceder en tal caso.
También objeta que la decisión recurrida se fundamente en el acta de Asamblea del 15/09/2021, celebrada sin las mayorías necesarias y la imposición de costas, porque considera la impugnante que, por el modo que se han dado las circunstancias, se ha justificado la introducción del planteo que se desestimó.
Habiéndose corrido traslado del memorial, el mismo ha sido contestado por la contraria.
Descriptos el contenido y el desarrollo de las actuaciones relativas al recurso en estudio, nos abocaremos a su análisis y decisión.
En tal sentido, de manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno.
Fecha de firma: 19/04/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan, en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia, se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825;
Fenocchieto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág.620).
Sentado ello, adelantamos que el intento efectuado por la parte recurrente no habrá de prosperar.
Es que no puede ser exaudido el argumento que se pretende instalar nuevamente en la Alzada, en lo que concierne a la...
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