BEGUE, CHRISTIAN -6- c/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA FLENI Y OTRO s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 71174/2015
(Juzg. N° 35)
AUTOS: “BEGUE, CHRISTIAN C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS
ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA FLENI Y OTRO S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos presentados por el accionante y las dos demandadas. Existe también cuestionamiento en materia arancelaria, por parte del Instituto Massone SA, por parte de los letrados en causa propia y de la perito contadora.
La demandada FLENI quien resultó condenada en la causa cuestiona el pronunciamiento de autos invocando que no existió
un adecuado análisis de aspectos y características relativas a las prestaciones del actor.
Sin embargo el recurso de la demandada no supera el valladar previsto en el art. 116 LO en tanto la quejosa no se hace cargo ni rebate eficazmente el fundamento de la condena,
que concretamente consistió en tener por acreditada la discriminación salarial invocada desde el inicio, ello por percibir salarios inferiores a los empleados comprendidos en el convenio 122/75 de sanidad. La apelante se limita a insistir con la postura de inicio señalando que las tareas desarrolladas por el actor no pueden encuadrarse en el convenio de la actividad, pero nada dice acerca de la discriminación constatada, que importó en definitiva la percepción de salarios Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
por debajo de lo que correspondía percibir a quienes serían sus inferiores.
El cuestionamiento referido a la multa del art. 132 bisLCT no puede ser atendido por cuanto dicho rubro no ha sido acogido en grado y lo referido en torno a la fecha de inicio de la vinculación será tratado conjuntamente con el recurso que intenta la parte actora con relación a dicho aspecto.
Atento la solución propuesta se torna inoficioso el tratamiento del primer agravio intentado por el accionante, el que fuera interpuesto para el caso que se desestimara la causa de despido considerada en grado.
Seguidamente el trabajador se agravia por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, por la base salarial utilizada, la fecha de inicio del vínculo que debe considerarse y por la falta de condena en los términos de los arts. 9 y 10
de la ley 24.013, así como por la aplicación del art. 16 en lugar del 15 del cuerpo legal citado, invocando subsidiariamente el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. El accionante se queja también por el rechazo de las horas extras reclamadas, cuestiona el rubro vacaciones en cuanto a su determinación, y cuestiona la limitación de las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de los certificados previstos en el art. 80LCT. Por último se agravia por el rechazo de la condena solidaria del Instituto Massone S.A.
En el caso corresponde atender la crítica que se formula respecto de las diferencias salariales reclamadas, así como respecto de la base utilizada. E. acreditada la discriminación salarial, corresponde acoger el reclamo por las diferencias existentes durante el período no prescripto entre la remuneración percibida por el trabajador –en la que corresponde incluir todas las sumas percibidas consignadas en los recibos de sueldo, en tanto no existe motivo para excluir ningún concepto- y la devengada por el mismo, conforme lo reclamado al inicio que incluye los adicionales de convenio, de conformidad con los cálculos efectuados por la profesional contable a fs. 1.279. Asimismo corresponde receptar la crítica que se formula respecto del rubro vacaciones y dejar establecido que lo que prospera son las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2.015.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Distinta será la suerte del cuestionamiento que se formula respecto de las horas extras reclamadas, en tanto en mi opinión, la prueba rendida en autos, concretamente la testimonial, no permite tener por acreditado el trabajo del accionante más allá de su jornada, ya que más allá de haberse referido la participación del actor en las autopsias (circunstancia en el que B. funda la realización de horas extras), de los testimonios brindados en autos, no surge que las mismas se hubieren realizado fuera del horario laboral, y la cantidad de procedimientos (10 autopsias anuales), tampoco revela la existencia de labores fuera de horario.
En efecto, los únicos dos testigos que dieron precisiones acerca del horario del actor fueron Tartuto (fs.1201 y sgtes) y S. (fs. 1205/1206), y si bien ambos se refirieron a la participación del actor en las autopsias, al contestar acerca del horario del B. dijeron “…trabajaba todos los días salvo cuanto tenía que viajar por alguna conferencia o algo, de lunes a viernes, y en general estaba varias horas, desde la ocho de la mañana, yo me retiraba a las tres, cuatro de la tarde, así
que no que puedo decir mas…” –fs.1203-; “…el actor trabajaba de lunes a viernes de ocho a cuatro, supongo, quince, de ocho a 16
pero como todos el horario es flexible…” –fs.1206-, y luego A. (fs. 1224) con quien el actor realizaba las autopsias,
si bien refirió “…que no había día ni horario para autopsias,
era nuestra disponibilidad de 0 a 24 hs….”, lo referido no resulta más que una mera manifestación vaga y sin precisiones concretas acerca de los hechos sucedidos, y de estar a la cantidad de autopsias anuales invocadas por el actor al inicio,
tampoco es dable concluir que todas inevitablemente se realizaran fuera del horario laboral, ya que tampoco se acreditó la extensión de las mismas.
Por otra parte, en tanto no existe controversia en torno al desempeño del accionante en dependencias de la demandada desde el año 2000, no habiéndose acreditado, más allá de los dichos de los testigos, con prueba eficaz, la beca de investigación rentada invocada por la fundación demandada (fs.515/516), corresponde concluir que el accionante se Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
desempeñó para la misma desde el 01/01/2000 hasta la fecha del despido indirecto en que se colocó ocurrido en julio de 2015.
Lo referido, así como el cumplimiento de los recaudos formales (ver fs. 1106/1120), torna aplicable las multas previstas en los arts.9 y 15 de la ley 24.013, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto la acogida en los términos del art. 16 de la referida ley.
No cabe receptar la crítica que se formula respecto del rechazo de la extensión de condena del Instituto Massone S.A.,
en tanto con relación a este aspecto no advierto que el recurso supere el tamiz del art. 116 L.O. En el punto el sentenciante fue claro al señalar la independencia de ambas demandadas, y la falta de acreditación de alguno de los supuestos previstos por el art. 30 de la LCT, y no advierto que la quejosa logre con sus argumentos conmover tal decisión.
El artículo 30 de la LCT es uno de los que más controversias jurídicas provoca en el seno de la doctrina y jurisprudencia pero, desde el punto de vista práctico,
corresponde aclarar: a) el art. 30 de la LCT tiene como objetivo institucional aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden su proyección amplia y que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (conf. L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. I, p. 258;
G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. Sala IV, 25/3/19, “Riemer c/Logística Toulusse SRL”; Sala VII, 19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”,
DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13, “Fernández c/Mail Express”,
B.. 334) y los que prefieren su proyección estricta y literal (Meilij, “Contrato de Trabajo”, t. I, p. 76) y c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta de la norma (ver Podetti, “El art.
30 de la LCT, DT 1993-B-871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT”, TSS 1993-41; CSJN,
15/4/93, “R.c.ía Embotelladora”, DT 1993-A-753;
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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