Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Mayo de 2017, expediente COM 032025/2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SER BEEF S.A. contra EL 18 S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 32025/2011/CA1, procedente del Juzgado n° 15 del fuero (Secretaría n° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

V. dijo:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 452/461) admitió in totum la pretensión económica perseguida con sustento en facturas impagas por servicios de alojamiento y engorde de animales de propiedad de Ser B.S.

En tales condiciones “El 18” S.A. fue condenada a pagar a la primera la suma de $ 418.607,69 con más intereses y costas.

Para así decidir, el señor juez a quo juzgó debidamente probado el crédito que S.B.S. invocó como impago.

Concretamente, precisó que: “…la totalidad de las facturas que la accionante reclama fueron validadas por el dictamen pericial contable que da cuenta del registro de las mismas en sus libros, mientras que la demandada -que sostuvo que no habían sido recibidas y se encontraban rechazadas- no los puso a disposición del experto contable…” (fs. 456v).

Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962064#179456343#20170523105222279 A su vez rechazó la reconvención propuesta por la demandada, al admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por S.B.S.

por entender que la obligación contractual asumida por la accionante fue sólo de gestión ya que el pago debía ser atendido por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

A pesar del progreso de la demanda y el rechazo de la reconvención, la sentencia rechazó el pedido de imposición de sanciones por razones de temeridad y malicia que la actora imputó a su contraria. Para así decidirlo el fallo expresó concretamente que estimó no acreditada la reunión de los elementos de juicio necesarios para acreditar la mala fe o descartar la posibilidad de error.

También juzgó improcedente el pedido de inconstitucionalidad que S.B.S. introdujo respecto del artículo 4° de la ley 25.561, que prohibió la indexación de las obligaciones de dinero.

En definitiva, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $

418.607,69, con más intereses que identificó como el correspondiente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, aunque sin capitalizar.

II. Ambas partes apelaron el fallo.

Empero, al tiempo de fundar los recursos, sólo lo hizo la parte actora, lo cual provocó la declaración de deserción del deducido por “El 18” S.A. (fs.

506).

Ser B.S., en la única apelación contra la sentencia que quedó

vigente, se agravió de dos aspectos del fallo: a) haber omitido autorizar el pago de intereses conforme la tasa pactada; y b) por haber también olvidado tratar su pedido de sanciones por temeridad y malicia.

El memorial fue presentado en fs. 492/499, cuyo traslado fue contestado por su contraria en fs. 507/508.

Luego de esta breve descripción del estado de la litis, corresponde ingresar derechamente en el análisis del único recurso vigente.

A) Intereses:

Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962064#179456343#20170523105222279 Como acabo de reseñar, la actora criticó el fallo por no haber ordenado aplicar sobre el capital de condena los intereses que fueron pactados en el contrato que vinculó a las partes.

Señaló que la sentencia nada dijo sobre el particular para apartarse de lo pactado, situación que entendió inadmisible pues al tiempo de abonar la tasa de justicia, el Juzgado lo intimó a calcularla sobre el capital con más los réditos convenidos.

Señaló como fundamento de su agravio, que la tasa autorizada le provocaba un evidente perjuicio patrimonial y una ventaja económica a la incumplidora, pues por su exigüidad no cubría el aumento del costo del alimento que debía proporcionar a los bovinos conforme el contrato de autos; amén que tampoco alcanzaba para atender la inflación real.

Como primer paso en el estudio de este agravio cabe definir, en tanto ya vigente el Código C.il y Comercial, si esta cuestión debe resolverse según sus disposiciones o debe hacerse a la luz del anterior ordenamiento.

El artículo 7 del nuevo Código, que identifica las reglas que definen la aplicación temporal de esta legislación, establece en su primer párrafo que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Tal principio determina, en el caso en estudio, que aun cuando la mora en el pago de las facturas se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, los intereses devengados con posterioridad (o sea, sus consecuencias) deben regirse por la nueva ley.

En tal sentido, en el caso “Coto c/ Smartphone” del 4 de diciembre de 2015 sostuve que: “…aun cuando el derecho que se reconoce deriva de hechos y conductas ocurridas durante la vigencia del ordenamiento anterior, las consecuencias del incumplimiento aquí acreditado que sustenta la actual condena, se rigen por el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, conforme lo prevé su artículo 7 primer párrafo”.

Trátase de efectos o consecuencias no consumidas, en tanto declaradas bajo el imperio de esta nueva legislación, lo cual la torna aplicable en el sub judice (Kemelmajer de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, página 36; Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962064#179456343#20170523105222279 H.P., El derecho transitorio en materia contractual, en Revista Código C.il y Comercial, La Ley Año 1, número 1, página 4; Dell’O.C. y Prat, H., La aplicación del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, misma revista y número...

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