Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120908

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L.,N., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.908, "B., L.M. contra Provincia ART S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda promovida contra la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, imponiéndole las costas (v. fs. 367/382).

Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 389/397).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la demanda promovida por el señor L.M.B. contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16- con más el índice RIPTE (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773 (v. sent., fs. 370/382).

    Resolvió de ese modo porque juzgó probado en el veredicto que el día 25 de enero de 2010, a raíz del infortunio padecido mientras se dirigía a su hogar luego de la jornada de trabajo -in itinere-, el actor padece secuelas de traumatismo de hombro derecho con limitación de la movilidad, que lo incapacitan en un 6% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 368).

    En la sentencia, tras declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 374/377), se propuso determinar el importe indemnizatorio previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, aplicando la fórmula allí prevista ($3.455,5 -IBM conforme recibos de haberes- x 53 x 6% x 2,09 -65/31-), por la que obtuvo la cifra de $22.965,94 (v. últ. fs. cit.).

    Empero, tras declarar aplicable al caso la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $56.587,14 ($943.119 x 6%).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $11.317,42 (v. fs. 377 vta.).

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de enero de 2010 (344,73) y mayo de 2016 (2.062,33) arrojaba un coeficiente de 5,98, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $406.069,26 (v. sent., últ. fs. cit.).

    Finalmente, atento el modo de resolver, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicarán intereses desde la sentencia y hasta su efectivo pago conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., últ. fs. cit.in fine).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Fiscalía de Estado denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 3, 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; de las leyes 23.928 y 25.561; de los decretos 1.694/09 y 472/14; de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial y 44 de la ley 11.653. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Considera arbitraria la actuación de una normativa dictada con posterioridad al acaecimiento del infortunio que motiva el reclamo de autos.

    Manifiesta que incurre en absurdo el tribunal al diferenciar entre consumación del hecho reparativo y del hecho dañoso, desconociendo cualquier fundamento normativo o doctrinario.

    Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como laultima ratiodel orden jurídico, por lo que entiende que resulta contradictorio que la declare luego de plantear que no hay irretroactividad.

    En este orden, con cita de fallos de esta Corte y del Superior Tribunal nacional, postula que lo resuelto no tiene asidero suficiente, dado que no fundamentó la insuficiencia del régimen de prestaciones vigente.

    Por otro lado, con cita de los precedentes "Staroni" y "Espósito", alega que el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 fija el momento de su entrada en vigencia, resultando el apartado 6 complementario de esa disposición en cuanto determina el modo en que debe efectuarse el cálculo del RIPTE con relación a las prestaciones dinerarias.

    II.2. Subsidiariamente, denuncia la errónea aplicación del decreto 472/14 -sin declarar su inconstitucionalidad-, por cuanto utilizó el piso de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16, y a ello le aplicó nuevamente el índice RIPTE como coeficiente.

    II.3. Desde otro ángulo, se agravia de la aplicación, al caso, del art. 3 de la ley 26.773, en tanto, sostiene, no corresponde cuando se trata de accidentesin itinere.

    Manifiesta que también así lo ha entendido la jurisprudencia, sosteniendo que no se puede hacer responsable al empleador por la inseguridad vial, la violencia o la falta de atención personal al caminar.

    II.4. Retomando la cuestión relativa al modo de aplicación del RIPTE y del decreto 472/14, plantea que éste establece que se ajustarán los pisos mínimos y las prestaciones adicionales de pago único solamente.

    Asimismo, alega que el modo utilizado por el tribunal de grado para ajustar las prestaciones contradice lo expuesto en las leyes 23.928 y 25.561, que prohíben la indexación de los créditos.

    II.5. Finalmente, objeta la aplicación de la citada resolución 1/16, en tanto aduce que no corresponde que la prestación se calcule conforme el mínimo que establece la vigente al momento del dictado de la sentencia, sino la de la fecha del evento dañoso.

    Siguiendo ese razonamiento, entiende que debió aplicarse el piso del decreto 1.694/09, que lo fija en $180.000.

  3. El recurso prospera.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, "V., resolución de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART S.A. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, ". y L. 118.168, "Grismau", resoluciones de 26-III-2015; L. 118.403, "B. y L. 118.193, "L., resoluciones de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

    III.2. Luego, se impone destacar que el veredicto de fs. 367/368 vta. carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaria del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs...

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