Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2016, expediente CNT 024570/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109150 EXPEDIENTE NRO.: 24570/2011 AUTOS: B.C.M. c/ IARAI S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 244 y fs. 262). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la parte actora, por altos; y, por su propio derecho, por reducida.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora apelante se agravia porque la a quo consideró que el despido decidido por la demandada no fue discriminatorio y, porque, rechazó la indemnización reclamada en concepto de daño moral.

También cuestiona que no se haya hecho lugar al adicional convencional reclamado; y, porque, según dice, la judicante omitió expedirse acerca de la indemnización reclamada en concepto de temeridad y malicia.

La parte demandada se queja porque la Sra. Juez de grado consideró que el despido decidido no había resultado ajustado a derecho y la condenó a abonar las indemnizaciones legales correspondientes.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el despido resultó incausado. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fueran valorados los hechos y dice que, a su juicio, la gravedad de la Fecha de firma: 14/07/2016 injuria justificó la resolución del vínculo laboral.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20511876#157741101#20160714120608793 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que prestó servicios como instrumentador quirúrgico en favor de la accionada y que, pese a cumplir rigurosamente las indicaciones que le daba la empleadora, ésta como consecuencia de los reclamos que se le formularan tanto en forma activa como colectiva, se mostró “siempre intolerante” a todos los reclamos tendientes a cuestionar la autoridad empresaria. Precisó que, dichas expresiones, eran exteriorizadas a través de maniobras persecutorias tendientes a inhibir los reclamos colectivos, todo lo cual desembocó en el despido de quien era la delegada (N.V.)

hasta el momento de que Iariai S.A. asumiera la administración del sanatorio. Destacó que, si bien no era representante gremial formal, participaba activamente de diversas prácticas tendientes a mejorar las condiciones laborales del sector en el que se desempeñaba. Precisó

que antes diversas situaciones que generaban fricciones, junto con otros compañeros, iniciaba reclamos mediante notas o petitorios que hacía circular con el objeto de lograr adhesiones y obtener consenso frente la patronal. Añadió que, en mayo de 2006, debido a la presencia de un grupo de patoteros en el lugar de votación, no se pudo realizar la elección del nuevo delegado, lo cual motivó a que los trabajadores lo eligieran a él (el accionante) como “referente” respecto a la cuestiones propias de la actividad. Destacó que, debido a su rol de delegado “de hecho” la empresa comenzó una campaña de persecución y hostigamiento, la cual fue incrementándose a medida que crecía su protagonismo como representante de sus compañeros.

Señaló que, pese a que jamás fue pasible de sanción o apercibimiento alguno, el día 7-10-2010 fue citado a concurrir a una reunión que se realizaría en la gerencia de recursos humanos (junto con dos compañeros) en la cual le comunicaron que les había llegado un video del 19/12/09 en el que se los veía a ellos tres tomando cerveza. Indicó que el hecho ocurrido el mencionado día 19/12/09 había sido con el objeto de brindar por las fiestas pero que no se advertían situaciones de descontrol sino, todo lo contrario, reflejaba una cena tranquila y discreta. Añadió que, ante la presión de tener que elegir entre el despido directo o asumir una inconducta, no le quedó otro camino que realizar el descargo correspondiente.

Manifestó que el día 8-10-2010 (luego de obtener “en forma ilícita y extorsiva la autoinculpación) fue despedido por el hecho ocurrido el día 19-10-

2009.

Ahora bien, la parte demandada cuestiona la decisión de la judicante según la cual no se reunieron los requisitos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad para despedir al trabajador. Señaló, en este sentido, que tomó

conocimiento del hecho que motivó el despido a través de una nota anónima recepcionada el día 6/10/10, por lo que sostiene que no puede concluirse se encuentre incumplido el requisito de contemporaneidad (u oportunidad), como concluyó la Sra. Juez a quo.

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20511876#157741101#20160714120608793 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expresó que el actor era un instrumentador quirúrgico que el día del hecho en cuestión se encontraba cenando e injiriendo alcohol en un ámbito cerrado, a escondidas de las autoridades y dentro de la jornada de trabajo, todo lo cual se encontraba terminantemente prohibido dentro del nosocomio. Destacó que el perjuicio y el riesgo que ello generó (ante la eventualidad que el actor debiera formar parte de una cirugía de emergencia) justificó el despido del dependiente.

La demandada, en el responde, señaló que día 6-10-2009 recibió

una nota anónima dirigida al jefe de personal en la cual se adjuntaba un video en el que se permitía observar al accionante (quien luego debía que asistir como instrumentador quirúrgico en cirugías) injiriendo bebidas alcohólicas en un festejo, motivo por el cual se decidió despedirlo el día 8/10/2010 ante el grave hecho acontecido.

Considero que no asiste razón a la demandada recurrente; pero por las razones que he de explicar. En efecto, la Sra. Juez de la anterior instancia, luego de efectuar un cuidadoso análisis de la prueba producida concluyó que: “En definitiva, aún admitiendo la postura de la empleadora, valorando el incumplimiento puntual que se imputó al trabajador en el marco del art. 242 LCT, a mi juicio, no configura una injuria de tal entidad que impida la prosecución de la relación laboral. En efecto, el despido por justa causa, repito, necesariamente requiere la concurrencia de tres recaudos: causalidad, oportunidad y proporcionalidad. En tal supuesto, el hecho que se imputó al actor no cumple con la contemporaneidad exigida con la sanción impuesta y aún en el mejor de los casos para la demandada, es decir, soslayando tal extremo, tampoco se advierte la debida proporcionalidad de la decisión rescisoria. En tal sentido, cabe tener en cuenta que el despido constituye la máxima sanción que el empleador se encuentra facultado a imponer en función del poder disciplinario que le reconoce la LCT. Ello es así como consecuencia de las facultades de dirección y control, por lo que se reconoce al empleador la posibilidad de corregir las inconductas del trabajador y la consecuente punición por faltas e incumplimientos de las obligaciones contractuales incurridas por el trabajador.

Pero la norma también exige que dicho poder disciplinario sea ejercido con necesaria proporcionalidad entre la falta y la sanción (el actor tenía más de 6 años de antigüedad y nunca fue objeto de medidas disciplinarias, ver informe contable de fs. 194 vta.). Es decir que la medida disciplinaria sea funcional y razonable, respetando la dignidad del trabajador y el principio de conservación del empleo. En...

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