Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2014, expediente Rp 120869

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1323

  1. 120.869 - “B., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.969 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y su acumulada P. 121.276, P., F.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.967 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

    ///PLATA, 13 de agosto de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 120.869, caratulada: “B., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.969 del Tribunal de Casación Penal, S.I.” y su acumulada P. 121.276, caratulada “P., F.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.967 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2013, por un lado, casó la sentencia emitida por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial M. delP. que había condenado a F.D.P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, homicidio y homicidio para procurar impunidad, los tres cometidos con arma de fuego y en concurso material entre sí. En consecuencia, recalificó uno de los hechos como constitutivo del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y dejó incólume la pena fijada por la instancia de origen; por el otro, rechazó el recurso incoado por la defensa de J.B. en oposición a la sentencia dictada por el mencionado órgano que lo condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor del delito de encubrimiento por favorecimiento real agravado por la calidad especialmente grave del delito precedente y el ánimo de lucro (v. copia de fs. 449/469 y vta.)

    2. Frente a lo decidido, se alzó la Defensa particular de Bedoy -doctora C.C.- y el Defensor Oficial ante la aludida instancia a favor de P., merced a las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley que articularon a fs. 541/547 -P. 120.869- y fs. 551/562 -P. 121.276-, respectivamente.

    3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J.M.B. (P. 120.869).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que atento las cuestiones federales traídas y en función de la doctrina emanada por la Corte federal a partir del fallo “Strada” corresponde la intervención de este Máximo Tribunal (fs. 541 vta.).

    1. En relación con la procedencia del mismo, alegó absurdo en la valoración probatoria y la violación al derecho de defensa en juicio (fs. 543 vta.). Adujo que ante la casación se cuestionó la aptitud probatoria otorgada a la confesión de su asistido pero que al momento de resolver, aquélla se refirió a diversos testimonios que avalaron lo declarado por B. “...que salvarían a la confesión como único medio de prueba para condenar al mismo, pero esos dos testigos no son directos ni presenciales, sino que narran lo que les dijo el imputado” (fs. cit.). Añadió que ninguno de ellos vio el arma y que la alegación de haberla visto en una foto del celular del encausado no fue comprobada, todo lo cual atenta contra la sana crítica y los principios de la lógica jurídica (fs. 544).

    2. También denunció la “inobservancia, errónea aplicación de la ley y de la doctrina jurisprudencial correspondiente a la excusa absolutoria del art. 277 inc. 4 del C.P., 106 y 210 del C.P.P.” (fs. cit.). En dicha senda, consideró absurdo el razonamiento efectuado por el órgano de mérito “al no considerar la eximente absolutoria y valorar el miedo o susto como móvil para perpetuar el delito de encubrimiento endilgado” (fs. 544 y vta.).

    3. Por último, con cita de los artículos 18 y 33 de la C.N., 41 del C.P., 14 ap. 3 inc. a y b del P.I.D.C.y P. y 8.1, 8 ap. 2 incs. b y c de la C.A.D.H, consideró afectado el principio de congruencia, del nen bis in idem y defensa en juicio, por entender que su asistido fue condenado por una conducta que ya había sido ventilada en el proceso anterior al debate oral, resuelta por la cámara dictando el sobreseimiento a su respecto y no había sido materia de acusación por el Ministerio Público. Agregó que B. no fue acusado por la agravante de encubrir con ánimo de lucro pero que de todos modos, los sentenciantes lo condenaron por tal ilícito, violentándose el principio de contradicción y el debido proceso (fs. 545 y vta.).

  2. 120.869

    y su acum. P. 121.276

    Aludió a lo normado por el artículo 371 del C.P.P. que prohíbe a los jueces la introducción oficiosa de circunstancias agravantes no discutidas en el juicio (fs. 545). En tal senda, consideró afectada la prohibición de la reformatio in pejus en virtud de haber sido colocado el imputado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador (fs. 546).

    Finalmente, bajo el acápite titulado “Formula reserva de recurrir en los términos del art. 14 de la ley 48”, denunció un supuesto de gravedad institucional además de tildar de arbitrario el fallo en crisis (fs. 546 vta.).

    1. Cabe señalar que el art. 494 mencionado -conf. texto ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo procede contra las sentencias definitivas que por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, revoquen una absolutoria o impongan una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el sub lite, el monto de pena impuesto no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Y si bien tiene dicho este Cuerpo que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (conf. art. 494, del C.P.P. cit.), ella constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas a fin de permitirle al impugnante transitar por el superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48, conf. doct...

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