Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 032567/2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 32567/2012/CA1 JUZGADONº61 AUTOS: “BEDAC R.E. y Otros c/ TELECOM Argentina S.A. s/

Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de AGOSTO de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 614/615 y por la parte demandada a fs. 607/613, ellos contra la sentencia que hace lugar en lo sustancial al reclamo y rechaza la acción interpuesta por la Sra. B.M.E..

  2. En primer lugar analizaré el recurso planteado por la parte demandada que cuestiona el carácter remunerativo de los tickets/vales de almuerzo y canasta y la declaración de inconstitucionalidad de los acuerdos celebrados por el M.T.

    El agravio que cuestiona el carácter remunerativo de los vales/tickets raya con la deserción, pues no constituye una crítica seria y razonada de la sentencia de grado sino una mera disconformidad con un resultado que le es adverso (artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20349399#213110262#20180810093046527 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 32567/2012/CA1 No obstante me permito destacar que: tal como ésta S. lo resolviese en autos “A.D.R. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s /Diferencias de Salarios”, del 24.06.2015, luego de un reexamen de la cuestión, se aplicó en lo que aquí

    interesa, el criterio sentado en autos “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C.S.A. s / Despido” (en autos de esta Sala sent. D.. 38.506 del 12.10.2011, causa 47801/2009)

    En lo sustancial, se apuntó allí y vale para el presente, que F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, “T., Javier H.

    c/Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20349399#213110262#20180810093046527 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 32567/2012/CA1 No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del...

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