Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Junio de 2015, expediente CSS 537170/1996/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº537170/1996 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BECKER TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los pronunciamientos de fs. 318 y 329.

Se agravia el organismo administrativo de la aprobación de la liquidación practicada en autos, la tasa de interés ordenada para la cancelación de bonos de deuda Previsional ley 23.982, 24.130 y 25.344, de la imposición de las costas a su cargo, por el rechazo de las excepciones de inhabilidad de instancia, de título, de prescripción y de pago.

En primer término, cabe señalar que la alegada inhabilidad de instancia deviene improcedente pues en el sub-lite no se impugna una resolución administrativa mediante el sistema previsto por el art. 15 de la ley 24.463 sino que se pretende la ejecución de una sentencia dictada por esta Sala que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Por ende, resultan aplicables las directivas del código de rito en lo que se refiere a los procesos de ejecución (art. 499 y siguientes).

Con respecto a la excepción de inhabilidad de título planteada, es dable destacar que dicha defensa se halla excluida del proceso de ejecución de sentencia, y sólo resultaría admisible si se la considerase implícita dentro de la falsedad de la ejecutoria a la que se refiere el art. 506 inc) 1° del C.P.C.C.N., en los supuestos en los que falte alguno de los requisitos del título. Sin embargo, no se ha cuestionado la idoneidad jurídica de la decisión cuya ejecución se intenta, por lo que no puedo sino propiciar que se confirme lo resuelto en la anterior instancia.

En relación a la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el art. 82 de la Ley 18.037, la misma no puede prosperar, pues el plazo computable es de diez años, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, y dicho término aún no había transcurrido al momento de la iniciación de la etapa ejecutiva.

En cuanto a la excepción de pago deducida, debe probarse por las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten (art. 507 C.P.C.C.N.), situación que no se da en autos por lo que debe rechazarse también la queja.

Asimismo, la queja relativa a la deuda correspondiente por las leyes 23.982 y 24.130 no se condice con lo resuelto por el a quo, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.

En cuanto a la aplicación de intereses a las sumas adeudadas, cabe señalar Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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