Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 035251/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68827 SALA VI Expediente Nro.: CNT 35251/2013 (Juzg. N°54)

AUTOS: “BECKER JOSUE C/ HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.153/161, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.162/163vta. y fs.168/169vta., respectivamente.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20132949#160069936#20160825111056642 La regulación de honorarios es apelada a fs.167 por el perito médico y fs.269vta. por la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho.

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

174/175vta. (accionante) y fs.176/177 (accionada).

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere”, acaecido el 21/1/2013, J.B. padece una incapacidad del 22,40% de la t.o., lo que originó

su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), sin la aplicación del índice ripte introducido por la ley 26.773, por estimarlo improcedente sobre la misma. Asimismo, desestimó la indemnización del 20%

prevista en el art.3º de la ley 26.773, por estar excluida la contingencia de marras. Estimó el monto de condena en la suma de $117.125,49 (53 x $3653.96 x 22,4% x 65/24), con más intereses desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago, según el Acta 2601. Impuso costas y reguló honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. La ART se agravia de los intereses fijados, mientras que el actor cuestiona el rechazo del índice ripte sobre la fórmula indemnizatoria.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio del accionante dirigido a Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20132949#160069936#20160825111056642 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI cuestionar la cuantificación jurídica del daño establecida en origen.

En lo que hace a la cuestión, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció

vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557. Solicita la accionante que el RIPTE se aplique sobre la fórmula de cálculo (ver fs.168/169vta., primer agravio).

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20132949#160069936#20160825111056642 interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde...

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