Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 027536/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B.R.K. c/ STAHLSCHMIDT , HILDA

s/COLACION” (EXP. Nº 27536/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por R.K.B. contra H.S.,

    con los alcances establecidos en los considerandos VI, VII y VIII, con costas (arts. 68 y concs. del Código Civil.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por el accionante en igual formato.

  2. La emplazada se muestra disconforme con la referencia a los hechos invocados por ambas partes, efectuada en el pronunciamiento recurrido, que considera escasa, y con la valoración de la prueba que se haya producido o no sobre ellos. Afirma que de la documental fluye cuantiosa información que no ha sido merituada Alega que el actor no probó la captación de voluntad de la anciana que afirma y que ella muriera en la indigencia. A. contrario,

    postula que ella demostró con el oficio a la Dirección Nacional de Migraciones los numerosos ingresos en las fechas de los hechos del Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    actor al país, y que la madre de ambos falleció cuando estaba internada bajo el amparo de una de las prepagas más caras del país (L.P.) y en pleno uso de sus facultades.

    Se queja porque considera que ninguna de estas circunstancias fue tenida en consideración por el juzgador, con lo cual la ajenidad del actor de los hechos de autos es más que cuestionable, y que tampoco prueba – y el a quo da por hecho la veracidad de todo –

    que se haya enterado circunstancialmente de la muerte de su madre cuando tenía en el país hijos y abogado, ya que el estudio que asesoraba a su madre lo representa en estos autos Se agravia porque reputa que el colega de grado no tuvo en cuenta que los bienes en discusión provienen todos de la sociedad conyugal entre Erich Stahlschmidt e H.A.M.I.K.. Explica sobre el tema, que fallecido este en 1991 dejó por vía testamentaria instituida como única y universal heredera a su hija H.S. y un legado de una décima parte al hijo del primer matrimonio de su esposa R.B.. El cincuenta por ciento restante del bien ganancial corresponde a su cónyuge. Esto con la peculiaridad de que el testamento contenía una cláusula que establecía LA INDIVISION FORZOSA DEL ACERVO HEREDITARIO POR

    DIEZ AÑOS, lo cual motiva la crítica porque no fue considerada por el sentenciante y es la razón del otorgamiento del poder del 25 de noviembre de 1999.

    Objeta que dicho poder, no fue analizado en la sentencia,

    y era irrevocable por diez años, transcurrido ese plazo se transformaba en simple poder, con lo que perdía su irrevocabilidad. De ello extrae un interrogante: no se preguntó el sentenciante el porqué de esta cláusula, si realmente la apoderada había desinteresado a los otorgantes. Profundiza, que al no cumplirse el objeto del poder mal puede inferirse que la demandada se había desapoderado de su cuarenta por ciento, sin embargo el juez le dio plena fe.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Por otra parte, argumenta que dicho poder carece del carácter de irrevocable, al respecto el art 1977 del Código Civil establece que el mandato puede ser irrevocable “siempre que sea para negocios especiales“, lo que no se verifica en el caso que nos ocupa,

    que involucra un poder general de administración y disposición no referido a ningún negocio en concreto.

    Añade, que el 11 de diciembre de 2000 R.B. otorga un segundo poder a su madre con el mismo objeto que el poder anterior, al que anula, por lo que la manifestación sobre la percepción de dinero que los desinteresara queda sin valor alguno ante la exteriorización de voluntad del actor que le confiere a la apoderada PODER ESPECIAL ….PARA QUE EN SU NOMBRE Y

    REPRESENTACION, PUEDA VENDER A QUIEN CREA

    CONVENIENTE, POR EL PRECIO, PLAZO , Y CONDICIONES

    QUE ESTIME, LAS PARTES INDIVISAS QUE TIENE Y LE

    CORRESPONDE, lo que invalida el poder anterior y las manifestaciones que pudiesen haber hecho las partes, ya que un instrumento posterior anula el precedente y le confiere un verdadero carácter irrevocable Cuestiona que el Sr. Juez valora el primer poder como si siguiera vigente cuando la existencia del segundo – por notoria insuficiencia del primero, acaba con él-, y rezonga porque tampoco le llama la atención que el actor haya ocultado su existencia en la demanda.

    Argumenta que le asiste razón al sentenciante cuando dice que el actor no cobró dos veces, ya que no había sido desinteresado, al momento de otorgar el primer poder, como así

    tampoco ella, pese a que en conflicto con la perspectiva de género sostiene que una sí y el otro no.

    Abunda que, en realidad, ninguno de los dos estaba desinteresado constituyendo dicho instrumento un mero intento de Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    burlar la voluntad del testador, sin eficacia a tal fin. Postula que es el segundo poder el que pone las cosas en su lugar, y se lo otorga a su madre a los efectos de la venta de la propiedad de Segurola 1978, o sea que esta procedió a su enajenación en su carácter de apoderada del actor.

    Cuestiona que en la sentencia se pasa por alto que en dicho instrumento faculta a la madre para venderla “a quien crea conveniente” sin establecer limitación a que se la vendiera a su hermana,” por el precio, plazo y condiciones que estimara la apoderada, lo que según alega, quiere decir que nada le impedía constituir un usufructo en su favor.

    Critica, que nada de eso es tenido en cuenta por el a quo y que lo mismo ocurrió con la otra propiedad, sin advertir, antes de afirmar livianamente que había sido desinteresada por el poder referido, que en la escritura de donación con reserva de usufructo 650

    del 12 de noviembre de 2001 otorgada ante el escribano B. –

    albacea suplente -al mismo tiempo que por el poder especial -ahora sí

    irrevocable- le vendió la parte del actor con reserva de usufructo y a su vez ella constituyó DERECHO REAL DE USUSFRUCTO

    GRATUITO Y VITALIACIO, a favor de la Sra. K. de STAHLSCHMIDT, sobre los cuatro decimos de su propiedad.

    Remata que en la sentencia debió haber dejado claro que ninguno de los hermanos fue desinteresado, como lo evidencia la existencia del segundo poder, y que en consecuencia nada impedía a H. adquirir el 10 % del inmueble que le vendiera su hermano en virtud del poder otorgado a su madre lo que puso en su cabeza el 50 %

    de la propiedad.

    Luego ensaya una especie de resumen de su postura,

    donde explica cómo ella resulta titular del 50 % de la propiedad aludida: el 40% recibido como única heredera de su padre y el 10%

    por legítima adquisición. Y reputa que esta realidad el Sr Magistrado Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    la deja en una situación poco clara por falta de un análisis pormenorizado e indispensable de los hechos y lo principal que implica el otorgamiento del segundo poder, que reitera el actor omite en su demanda y el juez no admite la omisión ni la contradicción con el poder anterior, lo que dispara su queja.

    Considera evidente que hasta la venta de las propiedades la Sra. H.K. construyó todo para conservar el control de ellas, aun de la parte de su hija, y del producido de su venta. El mismo día que otorga a su madre el usufructo del 50% de su propiedad, recibe la donación del otro 50% que correspondía a la causante, de las propiedades de las que la donante se reserva también el usufructo y la hija la exceptúa de realizar el inventario y otorgar fianza. Interpreta que ello implica una donación con cargo, pues se le otorga el usufructo del 100% de las propiedades, la parte de ella y la de su hija. En esa línea, aduce falta total de análisis por parte del a quo de los instrumentos públicos que son el nudo de la litis.

    Argumenta que el juez debió haber señalado que el actor no puede colacionar, lo máximo que hipotéticamente podría hacer es una reducción. Esgrime en sustento de su análisis lo establecido por el art 1831 respecto de las donaciones inoficiosas y lo previsto por el art 1832 en lo que hace a la reducción, que en su punto 2 establece: “Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas”. De ello extrae que las donaciones efectuadas por H. no fueron gratuitas ya que H., que tenía como heredera de su padre un 40% del acervo y que además había adquirido el 10% que correspondía a la parte de B.,

    le otorga a su madre el usufructo de la totalidad de su parte permitiendo el usufructo gratuitamente.

    Adosa que cuando su madre le dona por escrituras públicas su 50% también se reserva el derecho de usufructo, lo que deja en evidencia según su...

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