Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2020, expediente COM 006100/2017

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BECK, R.A. c/ NISSAN ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 6100/2017, procedente del Juzgado n° 15 (Secretaría n° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 661/675?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Es éste un proceso en el que R.A.B., invocación mediante de la ley 24.240, demandó a Nissan Argentina S.A. y a Nisscar S.A.

    por reposición de un rodado de la marca Nissan, modelo NP 300 Frontier, y por cobro de $ 560.000 e intereses.

    En muy apretada síntesis, el señor B. relató que el 30 de marzo de 2016 adquirió en la concesionaria Nisscar S.A. una camioneta Nissan modelo NP 300 Frontier la que poco después, hallándose en garantía, exhibió fallas que impidieron su funcionamiento y provocaron su ingreso al taller el 27 de julio de ese mismo año. Explicó que los desperfectos persistieron y que por ello nuevamente el vehículo ingresó al taller el primer día de diciembre de 2016.

    Dio noticias sobre ulteriores fallas, que describió y, basado en todo Fecha de firma: 17/11/2020 ello, demandó la entrega de un rodado similar al adquirido y ser resarcido del Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    daño moral que cuantificó en $ 150.000, solicitó $ 100.000 por privación de uso,

    $ 10.000 por daño emergente y pidió $ 300.000 en concepto de daño punitivo.

    ii. Lógicamente tanto Nissan Argentina S.A. cuanto Nisscar S.A.

    resistieron la pretensión.

    Luego de negada la totalidad de cuanto fue dicho en la pieza de inicio, la primera sostuvo la inaplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del C.umidor, afirmó haber sido reparados los tres desperfectos denunciados por el actor respecto de los que aseveró que no afectaron el funcionamiento de la unidad ni ameritaron su reemplazo, y adujo que cada vez que el señor B. retiró

    el rodado del taller lo hizo con reserva de derechos, lo cual evidenciaría su intención de promover la acción.

    La segunda, que también formuló iguales negaciones, sostuvo que los desperfectos fueron normales y habituales dado el uso que el actor dispensó al vehículo, afirmó que las reparaciones fueron producto del mencionado uso y condiciones anormales de su utilización, y aseveró que las fallas, que no fueron graves, fueron reparadas por lo que no existió daño que enjugar.

    iii. El primer sentenciante condenó a Nissan Argentina S.A. y a Nisscar S.A. a reponer a R.A.B. un automóvil 0 km. de idéntica marca, modelo y características o su equivalente en moneda de curso legal al valor actual del rodado, y a pagar $ 60.000 con más intereses y las costas derivadas del juicio.

    Principió por zanjar la cuestión atinente a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del C.umidor: sobre esto decidió examinar el asunto según las reglas contenidas en esa normativa, dado que sin perjuicio de su actividad como productor agropecuario, el iniciante asumió la condición de destinatario final del rodado que adquirió; y después tuvo por demostrado que el actor compró el vehículo de que se trata y que la garantía se hallaba vigente cuando se presentaron los inconvenientes que él denunció.

    En lo que se refiere a la existencia de las fallas el señor juez encontró probado: que el automotor ingresó en los talles de la concesionaria oficial y en los de Volkswagen ubicados en la ciudad de Mar del P.; que se efectuaron reparaciones en el vehículo también en una concesionaria de la marca Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Nissan ubicada en la ciudad de Corrientes, en el curso del viaje que el señor B. realizó a la ciudad de Palmar Grande; que el perito ingeniero mecánico dictaminó

    que las reiteradas fallas no fueron subsanadas en tiempo y forma, que calificó de insólito el desprendimiento de un burlete por falla de construcción, y que calificó

    al rodado como poco confiable.

    Con base en ello, por considerar incumplido el contrato por parte del proveedor, sustentado en la norma de los arts. 10 bis, 17 y 40 de la ley 24.240

    y art. 1094 del Código Civil y Comercial, condenó solidariamente a Nissan Argentina S.A. en su carácter de fabricante del vehículo y a Nisscar S.A. como vendedora y prestadora de los servicios técnicos, a reponer al actor un vehículo similar o su equivalente en pesos, según arriba quedó dicho, previa transferencia y entrega del rodado adquirido a Nissan Argentina S.A.

    Halló el a quo procedencia a la fijación de un resarcimiento por privación de uso, que cuantificó en $ 30.000; e igual cosa decidió respecto del daño moral, que estableció en una suma igual, que mandó engrosar con intereses a calcularse según la tasa activa que usa el Banco de la Nación Argentina sin capitalizar; y denegó fijar indemnización por daño punitivo.

    Por último, reguló los honorarios correspondientes a los profesionales que actuaron en el expediente.

  2. Los recursos.

    i. El veredicto fue apelado por Nisscar S.A. (fs. 678) y por Nissan Argentina S.A. (fs. 680). Ambas expresaron los agravios que se copiaron en fs.

    693/695 y fs. 696/721, respectivamente, cuya respuesta por el actor, por tardía,

    fue desglosada del expediente.

    Fue oída la señora fiscal ante esta alzada mercantil.

    Agravios de Nisscar S.A.

    El primero de los agravios se destinó a criticar la sentencia que consideró al actor, productor agropecuario, como consumidor: sostuvo que dada esa calidad, el rodado fue afectado a un uso comercial e incorporado al proceso productivo desarrollado por el demandante empresario y, por esto, afirmó que el sentenciante forzó la norma legal controvirtiendo lo expresamente dispuesto por el art. 1 de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En la segunda de las quejas criticó la valoración que la sentencia realizó del peritaje ingenieril: dijo que el veredicto se basó en opiniones personales del experto; que éste no argumentó con base en consideraciones técnicas el vehículo no es confiable; que no resiste el análisis tal calificación provocada por el desprendimiento de un burlete, y que el experto arribó a conclusiones parciales subjetivas sin rigor científico, y recordó que el dictamen fue impugnado.

    Por fin, se agravió por haber sido condenada a reemplazar el automotor por otro 0 km., consideró excesiva la suma fijada como indemnización de la privación de uso, e igual cosa predicó respecto del monto resarcitorio del daño moral: calificó tales decisiones como desproporcionadas.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos asuntos invocó

    esta apelante.

    Quejas de Nissan Argentina S.A.

    También esta demandada, basada en la calidad de productor agropecuario del actor, con mayor argumentación y cita de precedentes en la primera de las quejas se agravió por la subsunción del caso a la ley 24.240; y en el segundo de los agravios criticó la forma con que fue valorada la pericia ingenieril mecánica, y que se hubiere considerado que las reparaciones de que fue objeto el rodado no fueron satisfactorias. Tengo presente cuanto sobre estos extremos fue dicho.

    En el tercero de los agravios, después de aseverar que la unidad carece de defecto y/o vicio de fabricación y que se halla en óptimas condiciones de uso, cuestionó que el caso se hubiere resuelto aplicación mediante del art. 17,

    inc. a de la ley 24.240. Sobre esto, insistió en que la reparación de la unidad automotriz fue satisfactoria, y dijo que tal cosa se demuestra con los 68.000

    kilómetros recorridos en sólo 22 meses.

    En los dos agravios siguientes Nissan Argentina S.A. se quejó por haberse hallado procedencia a los resarcimientos por privación de uso y daño moral. Con suficiente argumentación rebatió cuanto sobre estos asuntos fue juzgado, todo lo cual tengo presente.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Por último, en la sexta de las quejas se agravió por haberle sido impuestas las costas derivadas del litigio.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 690.

  3. La solución.

    1. De la aplicación al caso de la Ley de Defensa del C.umidor.

      i. La ley 26.361 introdujo importantes modificaciones al art. 1º de la ley 24.240, extendió su aplicación a numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios; también asimiló la situación de éstos a quien “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” y “a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”, e incluyó a las personas jurídicas,

      siempre y cuando el bien hubiere sido adquirido para su consumo final (cfr.

      S., en “Hacia el fin de un concepto único de consumidor”, LL. 2009-E-

      1055; G.C., en “La responsabilidad en el régimen de protección al...

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