BECERRA, WALTER GASTON c/ CORVALAN, GUSTAVO GABRIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 23 Septiembre 2022 |
| Número de expediente | CIV 074258/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
B.W.G. s/ C.G.G. y otros s/
daños y perjuicios
Expte. n.° 74.258/2018
Juzgado Civil n.° 98
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.W.G. s/ C.G.G. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 ,
se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI
ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL
DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
En la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 se admitió la demanda interpuesta por W.G.B., y en consecuencia, se condenó a G.G.C. y a R.E.A. a abonar a aquel la suma de $ 409.800, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 6 de mayo de 2022, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 7 de julio de 2022 los que fueron replicados por la citada en garantía a través de su escrito del día 14 de julio de 2022.
Por su lado, la aseguradora, el día 9 de mayo de 2022 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y expresó sus quejas el 14 de julio de este año, las que no fueron contestadas por la parte actora.
Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (compulsar, entre otros: CSJN,
27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”,
Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros
, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,
La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.
426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita la aseguradora en el punto I de su escrito de contestación de agravios,
con excepción de lo que diré infra en el apartado siguiente.
Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a G.G.C. y a R.E.A. en la sentencia apelada –
condena que se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A– ha sido consentida por las partes.
Con relación a las críticas de la aseguradora referidas a las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también el agravio del actor referido al concepto “gastos médicos”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. sus presentaciones de los días 7/7/2022 y 14/7/2022).
En ese sentido, sobre el rubro relativo a los gastos médicos, el demandante, en un único e impreciso párrafo, se limita a señalar que la suma otorgada “resulta exigua para afrontar los gastos que debió erogar mi mandante por la gravísima lesión sufrida” (sic).
Al mismo tiempo, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la citada en garantía también se desprende que ella se limitó solamente a expresar una disconformidad con lo resuelto en la sentencia, sin explicitar la razón de sus dichos. Así lo demuestra el hecho de que, en relación a la incapacidad sobreviniente, la quejosa se limita a afirmar que la Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
suma otorgada por esa partida es “arbitraria, confiscatoria e irracional” (sic), sin mínimamente explicar el error en el que –a su criterio– habría incurrido el juzgador para llegar a la suma en cuestión. Lo mismo se verifica en cuanto al daño moral, pues al respecto la aseguradora asevera, sin exhibir ningún fundamento ni tampoco aludir a las concretas constancias de autos, que la suma establecida para resarcir ese ítem es “arbitraria [e implica] un enriquecimiento sin causa [del actor]” (sic).
Al respecto cabe destacar que el art. 265
precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,
punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987,
t. I, p. 835/7; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º
33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R.
n.º 137.377 del 21/12/1993).
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,
incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª
Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83).
En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así
mociono.
Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente El juez de grado reconoció a favor del actor, por este concepto, la suma de $200.000. Al respecto, el damnificado se queja de la cuantificación y solicita la elevación del monto por considerar que no se condice con la magnitud del daño experimentado (vid. la sentencia del 5 de mayo de 2022 y la expresión de agravios del 7 de julio de 2022).
Ante todo, previo a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
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resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González, M.,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 2004, t.
2A, p. 281; S., F.A., comentario al art. 1746 en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado.
Doctrina – Jurisprudencia...
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