BECERRA LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 24 Septiembre 2018 |
Número de expediente | CSS 003961/2015/CA001 |
Número de registro | 215743392 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 3961/2015 AUTOS: “B.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 7 del fuero hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (con F.A.D. al 21.03.2014 correspondiente a servicios dependientes) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. .
Asimismo, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la parte actora.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 105/112 y a fs.
94/104, respectivamente En su memorial, la nombrada en primer término se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto.
nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el USO OFICIAL RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) el recálculo de la P.C.; 3) el perjuicio de la aplicación de actualización a la P. Complementaria; 4) la –supuesta- aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 5) lo decidido sobre los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241; y 6)lo decidido sobre la PBU.
Por su parte, la actora lo hace de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, de la aplicación de “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general.
A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.
sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).
En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.
Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26474613#215743392#20180907124412267 Poder Judicial de la Nación modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).
Por ello, en síntesis, habrá de sustituirse el empleo del ISBIC por el del índice combinado del art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09 y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado.
III.
Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.
130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B...
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