Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente B 59902

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Soria-Piombo-Sal Llargués-Mahíques
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., S., P., S.L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.902, "B., J.C. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores J.C.B.; P.B.; R.U.G.; J.R.L.; R.A.M. y R.R.V., en su calidad de ex agentes de la policía provincial, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que este Tribunal deje sin efecto la resolución 210/98 que dispuso su prescindibilidad y las resoluciones que denegaron los recursos administrativos interpuestos oportunamente contra aquéllas.

    Solicitan la reincorporación al servicio activo, el pago de los salarios caídos hasta que ello ocurra y la condena de la Administración provincial al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por esta medida, con intereses y costas.

    Manifiestan que ingresaron a desempeñarse como oficiales de la policía de la Provincia de Buenos Aires hace más de veinte años, actuando correctamente en cada dependencia, con excelentes calificaciones en sus legajos; sin perjuicio de lo cual, el 28 de mayo de 1998 fueron declarados prescindibles en aplicación de la ley 11.880, bajo la invocación de un presunto "estado de emergencia".

    Sostienen que a través de declaraciones públicas el gobierno de la provincia expresó que el motivo de la expulsión se debía a "hechos de corrupción" que nunca fueron comprobados. Todo lo cual -arguyen- dejó al descubierto la verdadera causa de los ceses, esto es, un despido arbitrario de gran parte de las fuerzas policiales por motivos políticos.

    Aseguran que la resolución 210/98 y sus resultantes son ilegítimas puesto que han sido dictadas por un funcionario incompetente; violan el art. 6º de la ley 11.880 que prohíbe aplicarla al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación; invocan una causa falsa, tal la declaración del estado de emergencia, a la vez que consideran que la decisión atacada resulta irrazonable y carente de motivación adecuada.

    Alegan el vicio de la desviación de poder, por cuanto habría mediado en el caso un supuesto de "venganza personal", puesto que otros comisarios -en similares condiciones- fueron mantenidos en actividad luego del 28 de mayo de 1998.

    Sostienen que los actos atacados resultan inconstitucionales por violar distintas disposiciones de la Carta Fundamental y de la Constitución provincial, principalmente las relacionadas con la estabilidad del empleado público, el derecho a la carrera administrativa, el derecho de defensa, el derecho a trabajar y los derechos patrimoniales de los actores.

    Afirman que se les ha causado un considerable perjuicio económico al estar actualmente percibiendo una jubilación que significa "menos de la mitad de lo que percibían en actividad", habiendo perdido el derecho a cobrar la bonificación no remunerativa del decreto 1014/1997.

    Concretamente reclaman el pago de las diferencias salariales surgidas de su actual situación de pasividad, desde la fecha de la prescindibilidad hasta su efectiva reincorporación, más los intereses que correspondan.

    Asimismo, entienden que debe indemnizarse el daño moral que han padecido por no conservar las atribuciones y honores propios del grado con que pasaron a retiro y al uso de uniforme, insignias y distinciones propios de su cargo, como el derivado de habérselos asociado públicamente a la comisión de hechos de corrupción.

    Finalmente, peticionan se declare improcedente la aplicación del art. 59 de la ley 12.155 en cuanto importa la renuncia del derecho a reclamar administrativa y judicialmente una indemnización justa, toda vez que conlleva una violación del principio de irrenunciabilidad en materia laboral y de la seguridad social.

    Ofrecen prueba documental, instrumental e infor-mativa.

  2. Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Fiscalía de Estado, sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados.

    Apunta que no existe posibilidad de promover una demanda como la de autos cuando los actores han consentido (expresa o tácitamente) las resoluciones que se pretenden impugnar, circunstancia que se verifica con la gestión y obtención del beneficio jubilatorio ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía bonaerense.

    Explica que por las leyes 11.880 y 12.090 se transfirieron atribuciones suficientes -delegadas- al Ministerio de Justicia y Seguridad para declarar las prescindibilidades de marras.

    Manifiesta que la ley 11.880 declaró el estado de emergencia de la policía bonaerense, comprendiendo sus aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales, con el objeto de transformar la estructura de la institución a fin de dotarla de la eficiencia debida, de optimizar los recursos humanos y materiales y de depurarla y racionalizarla. Por lo que, de ninguna manera -afirma- habría mediado un caso de sanción encubierta, sino que se trata de un supuesto de facultades propias de la Administración para organizar su estructura conforme razones de servicio y debida indemnización.

    Pone de relieve que los actores registraban una antigüedad menor a los 30 años de servicio en la institución policial, circunstancia que implica que, a la fecha de declararse su prescindibilidad, estos no se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a los términos del decreto ley 9538/1980.

    Descarta la eficacia probatoria de las declaraciones periodísticas así como su pertinencia, puesto que la motivación de las prescindibilidades deriva -en todo caso- de las previsiones de la propia ley 11.880, las cuales se muestran como "razonables" en orden a la consecución de los fines normativos de delinear un nuevo perfil para la policía bonaerense.

    En este orden de ideas, asegura que la jubilación otorgada a los actores deviene en una justa sustitución del derecho a la estabilidad en el cargo, puesto que tal garantía no implica un derecho absoluto y el derecho a ala estabilidad debe ceder frente a la emergencia administrativa.

    Considera que las causas y fundamentos de los actos administrativos cuestionados surgen de las mismas leyes que autorizan su dictado. Razón por la cual, tampoco existe en el caso un supuesto de "desviación de poder".

    En lo relativo al art. 59 de la ley 12.155, manifiesta que deviene irrelevante para el caso de los actores, toda vez que por virtud del art. 38 del decreto ley 9538/1980 ellos pudieron obtener su retiro regulándose su haber previsional de acuerdo a la escala pertinente.

    Finalmente, niega la procedencia de las preten-siones accesorias de daños y perjuicios derivados de la declaración de prescindibilidad puesto que los actores han sido beneficiarios del correspondiente haber jubilatorio, y -en su caso- de la indemnización prevista por los arts. 6 y 7 de la ley 11.880. No advierte acreditada lesión alguna a los sentimientos de los accionantes que pueda haber generado daño moral ni viabilidad al reclamo de salarios caídos, puesto que no se habría verificado la consecuente prestación del servicio.

    Ofrece prueba instrumental. Plantea el caso federal.

  3. Durante el trámite de la presente causa, los actores B., G., M. y L. desistieron del proceso y del derecho, circunstancia que fue verificada y aprobada por este Tribunal en respectivas resoluciones (v. fs. 263, 622, 637 y 638 -desistimientos-; y fs. 274, 626 y 640 -resoluciones de esta Suprema Corte-).

  4. Agregados los expedientes administrativos sin acumular, producida la restante prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Conforme surge de las constancias adminis-trativas agregadas a la causa, el señor J.C.B. ingresó en la Policía Bonaerense en el grado de cadete en el mes de marzo de 1970 alcanzando la jerarquía de C.I. en el mes de febrero de 1998 (fs. 2/7). Por su parte, R.R.V., ingresó en la institución como cadete en el mes de marzo de 1971, llegando a ocupar el cargo de C. en el mes de enero de 1997 (fs. 129/134).

    Por resolución 210 del 28-V-1998 dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires se declaró la prescindibilidad de 200 funcionarios jerárquicos de la policía bonaerense, entre los cuales se encuentran los actores (v. fs. 348 y ss.).

    A fs. 150 del sub judice obra la copia de la resolución 1807 del 11-XI-1998, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el señor V.. Con el mismo contenido se encuentra a fs. 162 la copia de la resolución 1804/1998, respecto del señor B..

    De las posiciones expresadas por las partes en sus escritos constitutivos de la litis, así como de la prueba documental acompañada surge que los dos accionantes que han continuado con su pretensión gozan de beneficio de retiro otorgado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense, cuyo haber no es impugnado concretamente en cuanto a su composición o monto.

  6. En primer lugar he de dejar sentado que, en mi opinión, no asiste razón a la Fiscalía de Estado cuando afirma que la demanda resulta improcedente desde el punto de vista formal, dado que los accionantes han consentido la resolución 210/1998.

    El argumento de la accionada parte de considerar que la petición de otorgamiento de la prestación previsional de retiro implicó la conformidad de los actores con la medida que impugna en esta instancia.

    Mas surge claro de lo actuado ante la Administra-ción que los reclamantes mantuvieron su cuestionamiento a la resolución 210/98, no obstante habérsele acordado la prestación de que son titulares. En efecto...

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