Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente C 121449

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.449, "B., J.A. contra F., R.O. y otra. Daños y perjuicios" y su acumulada "Sargado, M.N. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, desestimara las acciones de daños y perjuicios incoadas por J.A.B. y M.N.S. contra la Provincia de Buenos Aires, acogiéndola al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 339/348 y 385/402).

Se interpusieron, por el Fisco, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 414/423 y 368/378 vta. de su acumulada).

Dictada la providencia de autos se confirió vista a la Procuración General (art. 283, CPCC; v. fs. 475), considerando el señor P. General que, a tenor de lo dispuesto por el art. 276 de la ley 24.522, no correspondía su intervención (v. fs. 476/478), por lo que encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La señora M.N.S. y el señor J.A.B. promovieron sendos procesos de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de junio de 1998 en la ciudad de Bahía Blanca que culminó con el deceso de su hijo F.J.B. (v. fs. 9/23 y 29 del expte. principal y fs. 2/7 de su acumulado).

    En sus escritos de inicio, ambos litigantes relataron que, en la fecha señalada, la víctima se encontraba circulando en su bicicleta por la ruta 229, oportunidad en la cual fue embestida por un colectivo interurbano bahiense que carecía de seguro de responsabilidad civil vigente. Solicitaron, por tanto, que se condene al estado provincial por la omisión en el control y fiscalización previa de uno de los recaudos formales que deben cumplir regularmente las compañías de transportes para obtener la correspondiente habilitación y consecuente permiso de circulación de sus vehículos por la vía pública (v. fs. 10 y vta. y 45 vta., causa cit.).

  2. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de origen que había rechazado las pretensiones indemnizatorias contra la Provincia (v. fs. 339/348 y 385/402).

    En apoyo de su decisión, argumentó -de un lado- que en el caso existía un mandato expreso y determinado en relación a una concreta y específica actuación debida por la administración que fue omitido por la Dirección Provincial de Transporte, concretamente el que emana del régimen jurídico del transporte público de pasajeros, constituido por el decreto ley 16.378/57 y su decreto reglamentario 6.864/58, configurándose un supuesto de falta de servicio. De otra parte, juzgó demostrada la relación de causalidad entre esa ilegítima omisión de control y la imposibilidad de los actores de percibir las indemnizaciones nacidas del juicio seguido contra el conductor y la empresa de transportes involucrada en el siniestro, comprometiendo de tal modo la responsabilidad estatal (v. fs. 390 vta./394 vta.).

  3. Frente a ello, la representación de la Provincia interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncia la infracción al decreto ley 16.378/57 y a los arts. 126 y 130 del decreto reglamentario 6.864/58; 30 y concordantes de la ley 17.418; 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 901 y 906 del Código C.il; 17, 18, 31 y concordantes de la Constitución nacional y 9 y 15 de su par local. Asimismo, esgrime absurdo en la ponderación de la prueba e inaplicabilidad de la doctrina legal que cita (v. fs. 414/423 y 368/378 vta. de su acumulada).

    III.1. La impugnante se agravia de la responsabilidad que el Tribunal de Alzada atribuye a la Provincia porque, entiende, ha mediado una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.

    En este sentido, tras reconocer que en materia de transporte público recae sobre la autoridad de aplicación estatal la obligación legal de controlar las condiciones de aseguramiento de las unidades afectadas a tal servicio y la constitución de los seguros correspondientes, señala que ese deber no se extiende a la verificación de la vigencia ininterrumpida de la cobertura, como interpretó la Cámara de Apelación. Afirma que los arts. 126 y 130 del decreto 6.864/58 no le imponen otra carga que la de constatar la presentación de la póliza de seguro a favor de un ómnibus o flota determinada, con indicación de su fecha de iniciación y vencimiento (arts. 42, dec. ley 16.378/57 y 126, decreto 6.864/58).

    De otra parte, sostiene que conforme surge del informe de la Dirección Provincial del Transporte, el rodado que protagonizó el siniestro contaba con un seguro presentado ante esa autoridad tras la intimación que le fuera cursada a la empresa. Entiende que esa documentación acreditaba el aseguramiento a partir de su fecha de vigencia -1 de mayo-, independientemente de que su presentación se hubiese efectuado el 30 de junio de 1998.

    En adición...

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