Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Noviembre de 2022, expediente CNT 051972/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51972/2017

JUZGADO N° 46

AUTOS: “BECERRA. EDUARDO JOSE C/ GALENO ART S.A. /

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    vienen en apelación, las partes y los peritos, éstos últimos por estimar bajos sus honorarios.

  2. Galeno ART S.A. se agravia a tenor de las expresiones inscriptas en el memorial recursivo, las cuales merecieron la contestación del actor.

    En concreto, cuestiona: a) la incapacidad psicológica determinada en grado (10% de la t.o.). Objeta su admisión y el porcentaje aludido. Solicita su rechazo.; b)

    la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Pide se ordenen a los 15 días de la fecha de notificación de la sentencia y c) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos, médico y contador, por elevados.

  3. El actor se queja según las argumentaciones que lucen en su presentación recursiva, que no merecieron la réplica de la ART demandada.

    El accionante reprocha la aplicación lineal de la tasa de interés ordenadas en grado. Según su detallado análisis resultarían insuficientes para resguardar el valor Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    del crédito del actor. Solicita la capitalización de los intereses (conf. artículo 770

    inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación).

  4. Adelanto que los recursos de las partes obtendrán, en lo sustancial,

    andamiento.

    Evoco que el actor, personal de maestranza, dijo que el 03/08/2015,

    siendo aproximadamente las 11:00 hs., se encontraba, subido a una escalera,

    realizando la limpieza de vidrios, se tropezó y se cayó, golpeándose el hombro contra la misma y luego contra el suelo, sufriendo politraumatismo, en el miembro inferior izquierdo, rodilla y miembro inferior derecho.

    Sobre el daño psicológico, esta Sala viene sosteniendo (con el voto de mis distinguidos colegas, que comparto por razones de economía procesal) como criterio general que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre el daño físico y el psicológico, dado que éste último es consecuencia del primero.

    El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellas en las que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los caso como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparar daños vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico debe estar ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que esta le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado.

    Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige (el actor por un 20% de incapacidad física), ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante,

    no se puede juzgar...

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