Sentencia nº AyS 1991-I, 40 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Febrero de 1991, expediente B 51069

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteNegri - Laborde - Mercader - Rodriguez Villar - Salas - San Martín
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., M., R.V., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.069, “Becco, R.A. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia. Demanda contencioso administrativa.”

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.B. promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, agraviándose de las resoluciones de fechas 18VII85 y 25VII86 mediante las cuales le fue denegado el beneficio de jubilación ordinaria y el recurso de reconsideración, respectivamente. Solicitó que se reconozca su derecho al beneficio y que se condene a la demandada a abonar los haberes devengados desde la fecha del reclamo, con actualización e intereses.

  1. La Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos contestó la demanda solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba, glosados los alegatos de las partes y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. 1. R.A.B. solicitó a la Caja provisional para Martilleros y Corredores la jubilación ordinaria, acompañando constancias que acreditan su edad (fs. 4), su matriculación como M. en el Registro Público de Comercio de La Plata en fecha 1VII47, (fs. 2), su colegiación de fecha 11VII63 y baja definitiva del 20X83 (fs. 3), además de otros elementos (fs. 1/8, exp. 10.613). Del informe de fs. 9 surge que se afilió a la Caja el 12XII73.

    1. Del informe de prueba y antecedentes de la Comisión de Prestaciones (de fs. 18/ 21) surge, en cuanto a la prueba del ejercicio profesional, lo siguiente: 1) que se presentaron libros de comercio rubricados (libros Diarios de Entradas, Diarios de Salidas, M., Cuentas Corrientes); 2) que por el período anterior a la ley 7014 y conforme a los libros de comercio presentados, aparecen registradas numerosas operaciones (detallándose operaciones de venta y alquiler) por cada año del periodo 1947/1965 (excepto 1962); 3) que por el período posterior a la creación de la Caja (ley 7014): a) de acuerdo con la certificación del Departamento de Registros y Aportes (v. fs. 13) se registran los siguientes ingresos: contribución mínima mensual desde 1966 hasta 1983 (excepto 1972); aporte 6 % por los años 1972 y 1983, aportes 10 % por el año 1982; b) de acuerdo con los libros de comercio presentados, se encuentran sujetas a verificación las operaciones registradas en ellos para cada año del período 1966/1983, dejándose constancia que tales operaciones se efectuaron sin matrícula de corredor.

    2. La Comisión de Beneficios y Préstamos aconsejo denegar el beneficio al reclamante porque: a) por el período anterior a la ley 7014 acredita actividad de corredor y cuenta sólo con matrícula de martillero y b) por el periodo posterior a dicha ley registra escasos aportes (1972, 1983, 1982). Añadió que era pertinente determinar la deuda previsional que pudiera existir e intimar su pago (fs. 22, exp. cit.).

    3. El interesado se presentó acompañando constancia de haberse matriculado como martillero y corredor público en la Capital Federal en el año 1982 (fs. 26) y alegando que su matrícula de martillero en la Provincia lo habilitaba para el ejercicio del corretaje, además de efectuar consideraciones relativas a la sociedad de hecho constituida con su hermano en relación a los aportes a los que se hallaba obligado (6 % del 50 % de cada ingreso) (fs. 24/25).

    4. De acuerdo con el dictamen jurídico (fs. 30) y el despacho de la Comisión de Beneficios y Préstamos (fs. 22 y 31), se resolvió denegar el beneficio solicitado por no haberse demostrado el ejercicio continuo y permanente de la profesión (arts. 13 y 19, ley 7014) (resolución del Consejo Superior del Colegio de fecha 18VII85, fs. 32, exp. cit .) .

    5. El señor B. impugnó la decisión denegatoria invocando como aplicable a su caso la resolución del 20III70 del Consejo Superior en virtud de la cual se reconoce hasta la entrada en vigencia de la ley 7014 y a los efectos de lo dispuesto por los arts. 13, 15, 19 y 29, el ejercicio de la profesión de corredor sin estar matriculado como tal siempre que se acredite inscripción como martillero. Por otra parte, y en punto al periodo posterior a la vigencia de dicha ley , sostuvo que atento a la sociedad de hecho que conformaba con su hermano, el aporte realizado por uno de los socios también beneficia al otro (fs. 34/36).

    6. Asesoría Letrada consideró que la expresa invocación del recurrente permitía la aplicación a su caso de la resolución del 20III70. En cambio, entendió que no era procedente la imputación de los aportes de uno de los socios a la cuenta de ambos (fs. 43/ 44).

    7. La...

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