Sentencia nº AyS 1991-II, 329 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 1991, expediente L 44290

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Pisano - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nro. 1 de Mercedes, dictó veredicto y sentencia en fs. 322/326, condenando a “D.S.A.”, a pagar al actor N.J.B., las cantidades que allí se indican “en concepto de indemnización por la incapacidad auditiva que padece, discriminando, entre a) “daño patrimonial” y b) “daño moral”. Contra este pronunciamiento en fs. 339/343 vta., el letrado apoderado de la accionada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que le fue concedido a fs. 344.

Considero que el recurso es parcialmente procedente: la queja debe ser admitida en lo concerniente al punto a) “daño patrimonial”; no así en lo concerniente al punto b) “daño moral”.

Se reclamó en la demanda y se concedió en la sentencia una indemnización correspondiente a la incapacidad provocada al actor por la hipoacusia que padece y para determinar su importe, se multiplicó por el tiempo que al aparecer la enfermedad faltaba al accionante para obtener la jubilación ordinaria, la diferencia existente entre el importe de la jubilación por incapacidad que percibe y el salario total que le correspondería en el caso de continuar trabajando; pero no se tuvo para nada en cuenta, que de los elementos aportados a la causa surge que al aparecer la enfermedad auditiva, el trabajador se encontraba ya jubilado por invalidez como consecuencia de una afección distinta a la hipoacusia que motivó el reclamo. Pues bien, es doctrina reiterada de esa Corte, que no se indemnizan las enfermedades en si mismas sino la incapacidad para el trabajo que ellas provocan y la consiguiente disminución de los ingresos (causa L. 33.971, “P., C.A....”, sentencia del 23 de noviembre de 1984; causa L. 36.516, “C., S. delR....”, sentencia del 14 de octubre de 1986; causa B. 48.636, “Forcini, R....”, sentencia del 26 de noviembre de 1985, entre muchas otras). En el caso en examen, se concedió al actor la jubilación por invalidez como consecuencia de la psicosis maníaca depresiva que lo aquejaba y cuando tal beneficio le fue concedido, la disminución auditiva que dio origen a este juicio no se había aún manifestado, por lo que la posterior aparición de esta última enfermedad no le provocó perjuicio patrimonial alguno, toda vez que la diferencia en el monto de los haberes entre la jubilación anticipada y el salario del trabajador activo, existía ya y hubiera continuado existiendo aunque el accionante no se hubiera visto afectado por el mal en cuestión...

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