Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente B 61598

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.598, "Beccar, I.O. contra Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. El señor I.O.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se anulen las resoluciones por las que se denegó el reajuste de su haber jubilatorio en base a lo dispuesto por los decretos 86/1997 y 1014/1997, y se rechazó el recurso interpuesto.

Asimismo cuestiona la constitucionalidad de los citados actos.

Solicita se condene a la demandada al reajuste y pago de las diferencias retroactivas desde la vigencia de los citados decretos con más actualización, intereses hasta la fecha de efectivo pago, y costas. P., además, que el Poder Ejecutivo haga efectiva la obligación emergente de los arts. 18 del decreto ley 9538/1980 y 3 de la ley 10.092.

II. Conferido el traslado de ley, se presenta el representante de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes.

III. Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.Liminarmente cabe poner de manifiesto que con motivo de la sanción de la ley 13.437 -Plan de Saneamiento de Deudas- que habilitó un mecanismo de solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación -entre otros- del decreto 1014/1997, el aquí actor optó por celebrar individualmente el acuerdo transaccional de pago previsto en el marco de las disposiciones de la mentada ley y su decreto reglamentario 2124/2006, en virtud de lo cual esta Corte por sentencia de fecha 27-III-2008 procedió a homologar judicialmente el mismo (fs. 127/131).

En consecuencia y conforme se desprende de los términos de dicho pronunciamiento, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si corresponde incorporar a la base del cálculo del haber previsional del actor, el importe abonado a los agentes en actividad en virtud del suplemento creado por el decreto 86/1997.

II.Señala el accionante que resulta beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Relata que el 8-I-1997 el Poder Ejecutivo por medio del decreto 86/1997 dispuso el pago de una compensación de gastos por mantenimiento de uniformes y equipo para el Escalafón Comando, a partir de enero de ese año.

Manifiesta que la Caja demandada rechazó el reclamo formulado, tendiente a que se incluyera en sus haberes el monto correspondiente al suplemento especial establecido en el decreto bajo análisis.

Entiende que el beneficio en cuestión no se encuentra comprendido entre las bonificaciones no remunerativas no bonificables a las que alude el art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062.

Destaca que la determinación unilateral que pretende darle a dicho suplemento el Poder Ejecutivo, no puede ni debe ser determinante de su naturaleza, quitándole el verdadero carácter retributivo, pues el mismo, dice, es realizado contrariando disposiciones superiores, que obligan a su no aplicación, pudiendo alcanzar incluso la tacha de inconstitucional.

Advierte que debe prescindirse de la denominación dogmática que se le ha atribuido al suplemento y en función de los caracteres del mismo (habitualidad, periodicidad y generalidad), reconocer su verdadera naturaleza remunerativa.

Estima que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales no puede significar un obstáculo al derecho reclamado, toda vez que en el marco del régimen previsional aplicable al caso -decreto ley 9538/1980- resultan ser insoslayables dos caracteres: la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes previsionales de toda retribución cualquiera sea la designación que se le asigne.

Entiende que el suplemento otorgado por el decreto 86/1997 resulta violatorio de principios constitucionales, al hacer la distinción entre personal activo y pasivo y no abonársele al personal en situación de retiro activo la bonificación, pues tanto uno u otro personal se encuentra sujeto a los mismos derechos y obligaciones con relación a uniformes, insignias y armamento (conf. art. 97 inc. a, dec. ley 9550/1980).

Finalmente solicita la declaración de la inconstitucionalidad del precepto, en cuanto al modo de aplicación del suplemento acordado al personal en actividad y la del art. 34 de la ley 12.062.

Cita jurisprudencia y plantea el caso federal.

III.A su turno, la Fiscalía de Estado sostiene en primer lugar que un análisis de la norma que regula el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable, permite concluir que el mismo no reviste el carácter de remuneración a los fines previsionales.

Afirma que la compensación que se requiere reviste el carácter de especial, no remunerativa, no bonificable y no permanente, respecto del cual no se efectúan aportes previsionales.

Manifiesta que constituye un reintegro de gastos que no puede conceptuarse como bonificación o adicional con carácter remunerativo, ya que tiene por objeto cubrir las erogaciones exigidas por el desempeño de los cargos, cuyo ejercicio obliga a llevar vestimenta acorde con las funciones cumplidas. Destaca que esa obligación es consecuencia lógica de la exigencia legal del uso de uniforme y equipo cuyo incumplimiento trae aparejada sanciones (arts. 14 ap. I incs. a) y b) y 54 inc. 1 del dec. ley 9550/1980).

Afirma que la percepción de dicho rubro se halla supeditada a rendición de cuentas, al control de las autoridades respectivas y al efectivo desempeño de funciones por parte de los agentes policiales, circunstancias concluyentes para determinar el carácter de reintegro.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor señala que resulta inatendible en razón de que no ha brindado las razones que sustentan esa impugnación...

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