Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 12 de Noviembre de 2013, expediente CIV 058415/2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. 619.666 JUZG. N° 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “GUERRERO

BEATRIZ DEL VALLE Y OTROS C/ RUIZ CARLOS EDUARDO Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente n°

58.415/2008, respecto de la sentencia corriente a fs. 543/547, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. D.S.,

A.J. y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I) Invoca la parte actora como causa de su pretensión resarcitoria el acaecimiento de un evento dañoso, producido el día 14/8/05, siendo aproximadamente las 4.00 A.M., mientras el vehículo Fiat Siena, dominio FAY 810, con cinco personas a bordo circulaba por la ruta nacional n°

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34, de la localidad de L.P., Provincia de Santa Fé.

En dichas circunstancias, al llegar a la intersección con la ruta nacional N° AO12,

apareció por la misma el camión dominio RZS 731

que por no respetar las indicaciones de tránsito generó el accidente, en el que fallecieron tres de los pasajeros del vehículo y su conductor,

sobreviviendo únicamente el coactor menor de edad F. A. Z.

A través de la sentencia de grado se desestimó la demanda promovida.

Se alzan contra ella la actora, cuya expresión de agravios corre a fs. 576/80,

replicada a fs. 582/585 por la demandada y su aseguradora; y la Sra. Defensora de Menores de Cámara quien a fs. 587 se adhiere a las quejas vertidas por la accionante.

II) P. por decir que no hay debate en torno al marco legal aplicable, que será

a la luz del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.

Con lo cual, y encontrándose reconocido el hecho, le correspondía a los demandados probar no ya su falta de culpa, sino que el accidente se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

produjo por la de la víctima tal como alegaron al contestar demanda. Ello, de conformidad con lo normado por el artículo 377 del Código Procesal.

Así, a partir del reconocimiento del hecho, brindaron los accionados su versión sobre la mecánica en las contestaciones de demanda.

Dijeron que fue el conductor del automóvil quien violó las normas de tránsito circulando a una velocidad excesiva y desaprensiva, sumado a que no respetó la prioridad de paso que le correspondía al camión.

Se tuvo por probada tal eximente en la instancia de grado y se rechazó la demanda, lo cual genera las quejas de la actora.

En sus agravios, puntualiza en que no se haya meritado que el camión llevó a una confusión al circular con las balizas encendidas y su falta de cumplimiento a la señalización que lo obligaba a detenerse en el cruce. Adhirió a sus argumentos la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

III) La obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo,

se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (F., Santiago “Código Procesal Civil y Comercial, comentado,

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anotado y concordado”, T. I, pág. 278), y no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (conf. esta S., in re “Emprovial S.A. c/ G.B. y Cia. S.A. s/cobro de sumas de dinero”, 15/10/2002,

L.336.672).

Me limitaré así a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (conf. esta S., in re:

S., A.M. y otro c/ I., A.N. y otro s/daños y perjuicios

, 07/03/2000, L.

275.710).

A su vez, y tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente,

tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…”

(Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916,

1073; 303:235, 1030; 307:1121).

Me detendré entonces sobre algunos aspectos específicos de la prueba adunada.

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Se encuentran glosadas al expediente copias certificadas de la causa penal N° 2104/5

(ver fs. 143/304), de la cual se extrae la sentencia obrante a fs. 265 en la cual el juez interviniente decidió archivar la causa por entender que el conductor del camión –codemandado C.E.R.- no había violado ninguno de los deberes de cuidado al comando de su vehículo.

También sobreseer al conductor del otro vehículo –

H.R.Z.- pero por haber fallecido tras el siniestro.

Luce a fs. 161 la declaración brindada en dicha sede por el codemandado M.Á.R.,

conductor del camión en la emergencia.

Relató allí que circulaba por la ruta nacional AO12 con destino a Junín. Que llegando al cruce con la ruta nacional n° 34 “...puse las balizas como es mi costumbre, miré del lado de Rosario, vi una luz que venía lejos, y del otro lado no venía nadie, pasé despacio, porque después está el paso a nivel y como conozco la ruta,

porque paso frecuentemente, iba a una velocidad moderada, cuando ya había pasado el chasis, sentí

el ruido de una frenada y sentí un golpe, el camión se movió hacia el costado, hizo como una Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

tijera, bajé del camión pensando que el auto me había agarrado atrás del acoplado y vi que el auto estaba entre el chasis y el acoplado...”. Para finalizar, aclaró que para él el hecho se produjo porque “...la persona que manejaba el automóvil,

no observó que yo cruzaba con el camión, por la distancia que venía, tenía tiempo de frenar y recién frenó encima, no se si conocía que había un cruce o no, pero venía a mucha velocidad...”.

De la inspección ocular realizada por personal policial en sede penal y la pericia mecánica llevada a cabo en autos por el perito Ing. F.C.A. a fs. 356/360, 421/422 7 430/431,

pueden extraerse una serie de conclusiones que no se hallan a esta altura controvertidas.

Surge así que sobre la ruta n° 34 se encontraba enclavado, previo al cruce, un cartel indicador de “ceda el paso”, aunque el perito ingeniero designado en autos fue terminante al afirmar que por el estado de borrosidad que presentaba, no resultaba fácil su advertencia (fs.

359). No obstante, el primer aviso hacia los conductores, era una señalización anticipadora del cruce de rutas a 500 metros. Luego, se limitaba la velocidad en 40 kilómetros por hora.

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Sobre la ruta nacional A012, en tanto, se establecía mediante cartelería idéntico límite a la velocidad. Variaba sí la indicación previa al cruce, ya que lucía un cartel con fondo rojo y la inscripción “PARE” en letras blancas, además de avisos sobre paso a nivel de ferrocarril en los metros posteriores al cruce de rutas.

Con relación a la velocidad desarrollada por los vehículos involucrados, estableció el perito ingeniero que rondaba los 40 km./h. para el camión. En cuanto al Fiat Siena, pudo estimarla a través de las huellas de frenada de 55 metros halladas en la calzada, en alrededor de los 110

km./h. al iniciarse el frenado. Nada se dijo respecto a cuál era al momento del impacto.

Diré que no me genera dudas que la excesiva velocidad desarrollada por el fallecido conductor del automóvil ha tenido influencia causal en la producción del hecho, a punto tal de configurar “a priori” la eximente prevista en el citado art. 1113 del Código Civil. Ante ello,

surge el interrogante posterior, y es si el quiebre en la relación de causalidad ha sido total o parcial. Es decir, siendo el hecho de la víctima causa adecuada del daño, ¿lo ha sido exclusiva o Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

concurrentemente con el riesgo introducido por las demandadas?

IV) Sobre el particular, cuadra recordar en este estado que el hecho de la víctima previsto en el art. 1111 del Código Civil, y contemplado como eximente en el art. 1113, es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso.

Para liberar total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir las siguientes condiciones: ser la causa adecuada de la producción de los perjuicios, no ser imputable al demandado y tenerse certeza sobre su existencia (conf. Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, 1999, H.,

t. 3A, págs. 421/423).

En tanto, alguna doctrina -tomada inclusive por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha exigido que, para quebrar totalmente la relación de causalidad, el hecho de la víctima debe reunir los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, propios del caso fortuito (Fallos 308:1597).

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Creo yo como otros, sin embargo, que tal exigencia no es necesaria y lleva a confundir la eximente que aquí nos ocupa con el caso fortuito,

subsumiéndola en esta última de manera poco convincente y con inevitable pérdida de autonomía.

Así lo han entendido algunos autores, insistiendo en que “basta con que sea causa adecuada del evento nocivo para que libere total o parcialmente de responsabilidad según su influjo en el ilícito”

(conf. P., R.D., “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa contractual y extracontractual”, 1ª ed., 1ª reimp., Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 253, con cita a S.,

F., en Bueres-Highton, ob. cit., pág. 424).

De otro modo, no tendría sentido el distingo entre ambas eximentes en la letra de la ley, replicada en otros sistemas de responsabilidad objetiva de nuestro sistema.

Con todo, lo que sí no se discute es que el “quid” radica en la causalidad. Para...

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