Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 051382/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº: CNT 51382/2012/CA1,

BEATRIZ, P.J. C/ LIDERAR A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE- ACCION

CIVIL

JUZGADO Nº .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución dictada el 17 de marzo de 2021, se alza PREVENCION ART S.A., en su carácter de gerenciadora del FONDO DE

RESERVA, a tenor de su memorial presentado con fecha 22 de marzo de 2021,

con réplica del actor en fecha 30 de marzo de dicho año.

Se queja PREVENCION ART S.A. en tanto la juez de anterior grado resolvió no aplicar el decreto 1022/2017, y considerar que las obligaciones del FONDO DE RESERVA se extendían a las costas y gastos causídicos; por cuanto la a quo hubo desestimado la aplicación del art. 129 de la Ley de Concursos y USO OFICIAL

Quiebras, que establece un límite temporal para los intereses; y dado que se la intimó, “en su carácter de administradora del FDR” a acreditar el inicio del trámite de pago y a indicar la fecha probable de éste.

En cuanto a la primera cuestión, destaco que el crédito, tal y como afirma la juez de anterior grado, ya había quedado firme con anterioridad a la existencia del decreto 1022/2017 (la sentencia de primera instancia, que no fuera apelada, es de fecha 30 de mayo de 2017, mientras que el decreto es de fecha 17

de diciembre de ese año; inclusive, la causa se inicia en el año 2012).

Más allá de esta cuestión, meramente formal, existen motivos de orden sustancial por los cuales, como me he pronunciado en incontables oportunidades, considero que no debe aplicarse dicha normativa.

En relación con la pretensión de la Gerenciadora del Fondo de Reserva en fijar un fecha tope para el cálculo de los intereses moratorios, entiendo que en primer lugar es de aplicación la doctrina plenaria “Borgia”.

La doctrina plenaria de referencia, Nro. 328 del 4 de diciembre de 2015 recaída en autos “Borgia, A.J.c. A.R.T. s/Accidente – Ley Especial” la que expresamente dispone “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.-

Adhiero a la doctrina plenaria y dejo a salvo mi criterio respecto de la obligatoriedad de los fallos plenarios que “en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que preveía la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional”.

Luego, la ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013, dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo...

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