Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente C 110586 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.586, "Beascochea, P. contra Orga, A.F.. Incidente".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen desestimó la morigeración de intereses articulada por el accionado a fs. 127 (v. fs. 228/230).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 249/254).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La deuda que motiva la presente controversia tiene como antecedente mediato el contrato de mutuo, suscripto el 15 de diciembre de 1995, por la suma de U$S 63.000 dólares estadounidenses, entre S.A.M. en calidad de mutuante y los señores A.F.O. y P.B. como mutuarios (v. fs. 6/7 del expediente agregado por cuerda al presente, "Beascochea, P. contra Orga, A.F.. Cobro sumario de sumas de dinero").

    Dicho préstamo contraído por ambos mutuarios fue cancelado por el codeudor P.B. (v. fs. 5 de las citadas actuaciones), quien subrogándose en los derechos y acciones del acreedor promovió demanda de cobro contra su por entonces codeudor señor O., por la parte correspondiente que ascendía a U$S 17.640.

    La sentencia de mérito dictada en dicho proceso, dispuso la pesificación del crédito por aplicación de la legislación de emergencia, fijando como capital la suma de $ 17.640, con más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual desde la fecha de mora acaecida el 18 de diciembre de 1997 y hasta el efectivo pago. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad del acreedor de solicitar el reajuste equitativo en los términos de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002 (v. fs. 301/310 del referido expediente).

  2. En este contexto, el señor P.B. promueve el presente incidente de "reajuste equitativo" (v. fs. 10/16 de la presente causa).

    1. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la pretensión deducida en lo que hace al capital -único que, a su entender, la sentencia firme dictada en el proceso principal habilitaba sea reajustado-, ordenando su readecuación a una relación de un dólar estadounidense igual a dos pesos con treinta centavos. En cuanto a los intereses sobre el capital reajustado, tal como se desprende de la resolución dictada a fs. 118, consideró que correspondía "seguirse las...

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