BEAS, JORGE ANTONIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 010775/2020/CA002
Fecha14 Junio 2022
Número de registro2234

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

10775/2020 “BEAS, J.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “BEAS, JORGE

ANTONIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra las sentencias definitivas dictadas en la instancia de grado, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia declaró

    abstracta la pretensión de M.C.O. y rechazó la demanda de los señores M.E. y S.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante,

    AFIP-DGI-), tendiente a que se dispusiera el cese de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante IG) sobre los haberes de retiro y/o pensión, se ordenara el reintegro de las sumas retenidas y se dispusiese la abstención de efectuar retenciones futuras de carácter tributario de marras, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los art. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y/o las resoluciones generales AFIP 2437/2008, 3831/2016, 3898/2016 y/o sus reformas y cualquier otra norma que se dictare en concordancia.

    Para decidir de esa forma, en primer término, reseñó

    que el 5.8.21 se hizo lugar a la defensa planteada por el demandado y se declaró la incompetencia del Juzgado respecto de la pretensión de los señores J.A.B. y E.A.R., más no en cuanto al Sr. M.E., continuando así su trámite procesal junto con las Sras. M.C.O. y S.C..

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, reseñó que se otorgó una medida cautelar que dispuso el cese de los descuentos de manera provisoria hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Así, tras reseñar lo dispuesto en las leyes 20.628 y 27.617 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26.03.19, concluyó que se debía declarar abstracta la pretensión de la señora M.C.O. al considerar que su posición frente a la norma se había visto modificada en tanto que ya sus haberes no sufrían descuentos.

    Con relación a M.E. y S.C.,

    entendió que las circunstancias difieren del caso “G., atento a que las copias de los recibos de haberes jubilatorios correspondientes a noviembre,

    diciembre 2021 y enero de 2022 mostraban que el monto que percibían era mayor al piso establecido en la ley 27.617.

    Agregó que tampoco demostraron motivo alguno que justificara apartarse de la postura del rechazo de la demanda dado que no habían acreditado un estado de necesidad o padecimiento que los llevara a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional, ni se habían incorporado elementos de prueba adecuados para acreditar que la retención por el IG en sus haberes revistiera el carácter de confiscatorio en los términos de la doctrina del Alto Tribunal.

    Sentado ello, concluyó que resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada habida cuenta las modificaciones dispuestas por la ley 27.617, por ello concluyó

    que el pedido de devolución del dinero devino inoficioso.

    Finalmente, en cuanto a las costas, dispuso que la declaración abstracta de la pretensión de la Sra. O. impedía acudir al precepto rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre su imposición. En cuanto a las correspondientes a los co-actores C. y Egurza, también las impuso por su orden, en virtud de que pudieron creerse con derecho a litigar a raíz del anterior plexo normativo (conf sent. del 21.3.2022).

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    10775/2020 “BEAS, J.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

    - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el co-actor A.R. planteó aclaratoria en tanto se omitió resolver su pretensión, pese a la declaración de competencia dispuesta por este Tribunal el 14.10.21 (conf. escrito digitalizado el 25.3.22).

  3. ) Que, como consecuencia de ello, el 31.3.22 el a quo dictó una nueva sentencia en la que, tras reseñar las normas y el precedente, ya indicados; resaltó que de las constancias de la causa surgía que el Sr. E.A.R. padecía de hipertensión arterial y fue asistido en el servicio de cardiología del Hospital Aeronáutico Central;

    además, sufría de diabetes tipo II, siendo asistido en el servicio de diabetología del mencionado nosocomio y experimenta espondiloslistesis (desplazamiento vertebral a nivel de L4- L5), con sintomatología sensitivomotora y dolor en la deambulación por lo que le fue realizado diversos bloqueos medulares.

    En ese contexto fáctico, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la ley 20.628 (según texto leyes 27.346 y 27.430) y modificatoria ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) respecto de ese actor, y, en consecuencia, ordenó a la AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares -en cuanto agente de retención- que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de IG del haber previsional del señor A.R. según lo previsto en la normativa citada.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto desde la promoción de la demanda hasta la fecha...

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