Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2019, expediente CAF 071213/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71213/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Beade, O.R. c/ E.N. – Mº Defensa – s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, contra la sentencia obrante a fs. 77/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que el Sr. O.R.B. –invocando su carácter de personal dependiente del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF), cuya regulación queda subsumida en el “Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas” (RPIDFA), cfr. dto. 4381/73–, promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a fin de que se incorporen a su haber mensual las sumas que percibe en carácter del decreto 430/09.

    Asimismo, solicitó el pago de las “diferencias adeudadas existentes entre lo percibido como sueldo y lo que realmente correspondía cada mes por todo el período desde la fecha del Decreto impugnado Noviembre de 2005, hasta el momento del efectivo cobro” -sic. fs. 1-, todo ello con más los intereses y costas (cfr. fs. 1/4). A su turno, a fs.

    26 se tuvo por ampliada la demanda a tenor de la presentación efectuada a fs. 25/25 vta. con relación al decreto nº 210/17, en el sentido de incorporar al haber del actor los conceptos previstos en dicha norma.

  2. Que, mediante sentencia de fs. 77/81, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 430/09 y 210/17, al haber mensual como remunerativos y bonificables y al pago de las sumas por lo percibido en menos, contando en relación al decreto 430/09 desde su entrada en vigencia y hasta el 28/3/17 (fecha de su derogación), y respecto del decreto 210/17 desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago.

    Aclaró que dicho crédito se regía por lo establecido en el artículo 22 de la Ley nº

    23.982, con más el interés que corresponda, hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (cfr. CSJN, in re: “YPF c/ Corrientes Pcia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos”, del 3/3/92). Impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN).

  3. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada a fs. 82 y expresó agravios a fs. 86/89, los que fueron contestados por el actor a fs. 91/91 vta.

    En su memorial, efectúa una crítica general a la procedencia sustancial de la acción. En tal sentido, se agravia de lo resuelto en la anterior instancia, en cuanto se dispusiera incorporar al concepto “sueldo” del actor, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas por el decreto nº 1336/05 y su modificatorio nº

    430/09. Al respecto, señala que el hecho de que el “suplemento especial” no Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29080969#244455211#20190917125841506 remunerativo y no bonificable creado por el referido decreto, hubiera sido “liquidado” al personal del RPIDFA, no implicaba su generalidad ni modificaba el espíritu de la norma, que establecía, de modo expreso, que se trataba de un suplemento “especial”

    equivalente a una “suma fija”.

    En este orden de ideas, el recurrente sostiene que no surgía de la norma en cuestión ni de las constancias de la causa, que el suplemento establecido por el decreto nº 1336/05 hubiera sido destinado a la generalidad del personal científico de las Fuerzas Armadas. Añade que, mediante el decreto mencionado, sólo se había creado un suplemento especial, con un objetivo específico y claro, que consistía en jerarquizar el sector científico. Bajo esta comprensión, entiende que si se fundaba la supuesta generalidad sobre la cantidad de personal que percibía el concepto en cuestión, se estaría dejando de lado el espíritu de la norma. De este modo, alega que debe otorgarse pleno efecto a la voluntad del legislador, la cual había sido –según la tesitura que propicia– la de crear una suma fija, no bonificable ni remunerativa.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada, rechazándose la acción intentada, con costas, y deja planteado, a todo evento, el caso federal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  4. Que, primeramente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:308; 262:222; 265:301...

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