Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 112111/2000/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B.N.M. C/ GREEN HOUSE S.A.

s/ESCRITURACION” - EXPTE. Nº 112111/2000, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de escrituración entablada por N.M.B. contra G.H.S. Con costas a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora,

    quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron la réplica de la contraparte.

    Por la fecha de los contratos y hechos debatidos, tal como se lo analizara en la instancia de grado, el caso debe ser examinado conforme a las normas del Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil).

  2. Con respecto al primer agravio de la actora, vale una liminar aclaración, en la sentencia apelada no se declaró la nulidad de los boletos de compraventa en cuestión, sino que de manera expresa se aclaró que cuando “la simulación fuese planteada por vía de excepción, como lo autoriza genéricamente el art.1058 bis del Código Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Civil (ley 17.711), entrañaría una defensa del demandado contra aquel que pretende valerse del negocio simulado para ejercer la acción que intenta. Pero, en este caso, aunque la defensa prosperara, no provocaría la nulidad, sino que se limitará a declarar la falta de título del actor para demandar”, con cita Beluscio - Zanonni, Código Civil y Leyes Complementarias, Comentad, Anotado y Concordado, Tomo 4,

    pág. 413, ed. Astrea.

    Es que, como se ha resuelto, la excepción de nulidad solo se comprende cuando se trata de impedir el cumplimiento del acto,

    pues para dejar sin efecto un contrato o negocio ya cumplido, es imprescindible promover la acción de nulidad (Cifuentes-Sagarna:

    Código Civil Comentado y Anotado

    , t. II, p. 269 y jurisprudencia citada).

    A la luz de estas pautas, de acuerdo con el alcance dado al planteo, ningún gravamen al derecho de defensa de la parte demandada advierto en la forma de decidir que se objeta, ya que ella guarda armonía con la regulación que por ese entonces efectuaba el citado art. 1058 bis del Código Civil, que era la legislación vigente al momento de la celebración de los contratos.

    Desde otro ángulo siguiendo a F., puede decirse que la simulación puede ser definida como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (ver F., F: “La simulación de los negocios jurídicos”, trad. E.. Madrid, 1926).

    El contrato simulado ha sido considerado como un caso de divergencia consciente entre la voluntad y la declaración. Sin embargo, la hipótesis de negocio simulado no pertenece a la rúbrica de los vicios de la declaración, pues por definición existe entre los contratantes un acuerdo simulatorio. Los autores del contrato Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    simulado declaran voluntariamente y su declaración coincide con la voluntad de declarar, lo que ocurre es que, existe entre ellos conformidad en que su declaración sea puramente aparente, es decir que, no opere como reglamentación perceptiva de sus intereses. Por eso, se trata de un fenómeno autónomo que precisa un tratamiento jurídico especial que corresponde a la teoría del negocio jurídico (D.P.: “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, t. I, Nº

    32, p. 190, Ed. Civitas, 5ª ed, Madrid 1996).

    Dicho lo cual, cabe precisar que conforme la mayoría de la doctrina, entre los elementos del negocio simulado, además de la contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada y el propósito de engañar, se encuentra el acuerdo de partes que le sirve de causa. Es condición primordial para la simulación la conformidad de todas las partes contratantes. No basta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya igualmente fingida y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado (conf. B. – Highton:

    Código Civil…

    , t. 2B, p.626).

    Puede ser absoluta o relativa. En la primera, detrás del negocio simulado no existe ningún negocio real; en este supuesto no se requiere el negocio simulado en su contenido, ni tampoco se quiere ningún otro negocio, hay una pura apariencia. En la relativa en cambio, existe dos negocios jurídicos, uno real que permanece oculto o disimulado y otro ficticio que se presenta como celebrado pero que en realidad no se concluye entre las partes para realizar su causa típica, sino que en virtud de un acuerdo simulatorio, como queda dicho, existe otro negocio, lícito o ilícito, que se denomina simulado u oculto, y es el que realiza en realidad la intención práctica de aquella Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    (conf. R.C.-.E.: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. III, ps. 315/6).

    En efecto, en la hipótesis de simulación absoluta, las declaraciones simuladas exteriorizan de manera aparente el consenso de un contrato que resultaría perfecto. Dado el carácter dispar de las voluntades, las que se han expresado excluyendo la voluntad negocial de su contenido para lesionar a terceros, no existe genuino consenso.

    Y tras la virtual apariencia, subyace la intencionalidad en las partes de no dar inicio a ninguna relación jurídica y por ello el contrato simulado será ineficaz, pues los presuntos otorgantes han desprovisto de toda virtualidad a las declaraciones que se emiten (G.,

    M.: “La Compraventa Simulada y la que Encubre Una Donación”, L. online).

    Sentado ello, cabe señalar que el carácter lícito o ilícito de la simulación depende del fin para el cual se la emplea. En sí

    misma es...

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