Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 102840/2013/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n° Juzgado n°
B., M.T. c/ Nueva Chevallier S.A. y otro s/ daños y perjuicios
ACUERDO Nº 53/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., M.T. c/ Nueva Chevallier S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.
277/283 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.
dijo:
-
La sentencia dictada a fs. 277/83 admitió la demanda entablada por M.T.B. y condenó a Nueva Chevallier SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte público de Pasajeros a abonarle la suma de Pesos Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos ($173.600) con más sus intereses y costas del proceso.
Contra la misma se alzan la actora quien expresó agravios a fs. 354/63
y la citada en garantía quien hizo lo suyo a fs. 365/72, habiendo resultado evacuado únicamente el último de los traslados conferidos a fs. 374/77.
Conforme surge del relato del escrito inicial el hecho tuvo lugar en circunstancias en que el 8 de junio de 2012 a las Fecha de firma: 29/08/2018
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4.30 horas aproximadamente la actora se encontraba viajando en un ómnibus de la empresa demandada que había salido de Retiro con destino a G., P.. de Corrientes. Así al salir de la localidad de Esquina, el vehículo viró bruscamente en una rotonda, lo que hizo que se abriera la puerta del baño en el que se hallaba en el momento, que cayera y resultara con traumatismo en el hemicuerpo izquierdo y la cervical. Alrededor de las 6.00 horas fue atendida en el hospital de dicha localidad donde la medicaron con analgésicos inyectables. De regreso ya en Buenos Aires fue atendida en el Hospital de Quilmes donde se realizaron radiografía de brazo y hombro.
La Sra. magistrada luego de encuadrar jurìdicamente la cuestión admitió la demanda por encontrar acreditada la ocurrencia del hecho conforme lo relatado por la actora y dispuso la procedencia de los rubros que componen la condena.
Contra la misma se alzan las partes. La actora por la no aplicación de la nueva ley al caso de autos, por la omisión de acumular intereses conforme el art. 770 inc c) del CCC, y para el caso de no considerar la aplicación de nuevo régimen de fondo, de las partidas indemnizatorias, y finalmente por la tasa de interés aplicable.
A su turno la demandada se queja por la responsabilidad atribuida a su parte y por los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “psíquico” y “tratamiento psicoterapéutico”, por la inoponibilidad de la franquicia y los intereses dispuestos.
En primer lugar cabe destacar que como viene sosteniendo esta S. por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y los montos acordados resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,
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La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sin perjuicio de ello no advierto el supuesto gravamen de la actora en cuanto a la no aplicación del nuevo régimen dispuesto por el CCC si de la lectura de la pieza cuestionada surge que se hace referencia a dicha norma a la hora de cuantificar los montos por los que prospera la demanda. En función de ello entiendo que nada cabe decir al respecto.
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Aclarada tal cuestión conviene recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonaba de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv S. D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D
86-442)
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula al anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv S.H. 13.2.06 “P.J. c/
C.R. y otro” LaLey on line) y debe declararse desierta.
El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los Fecha de firma: 29/08/2018
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fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.
En el marco descripto el agravio vertido por la actora respecto del monto acordado en concepto de “incapacidad sobreviniente” carece de un sólido fundamento en tanto solicita la aplicación de una fórmula utilizando unas variables que no se ajustan a la realidad imperante en autos.
Resulta claro de la sentencia que la magistrada fijó
en Pesos Ochenta Mil ($80.000) el monto correspondiente a dicho rubro teniendo en cuenta la estimación de disminución de capacidad física en el orden del 10%, mientras que la recurrente pretende cuestionarlo y sugerir un monto superior utilizando como variable de incapacidad el 20% onmicompresivo del daño psicológico.
Claramente no puede constituir agravio alguno la queja que toma parámetros distintos a los considerados en la instancia anterior.
En el mismo orden de ideas no escapa a tal conclusión la queja vertida respecto del monto acordado en concepto de “daño moral” por la misma parte pues pretende sostenerla en base argumentos que no fueron introducidos oportunamente ni siquiera en el alegato cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial. Idéntica argumentación se pretende acerca de la pretendida acumulación de intereses.
Así las cosas se impone establecer la improcedencia de los quejas de la actora en estudio.
Respecto de las vertidas por la parte demandada con relación a las partidas indemnizatorias, no puedo arribar a una conclusión distinta. Ello por cuanto dicha parte no expone argumentos sólidos que permitan llegar a la conclusión pretendida En cuanto a la responsabilidad atribuida a su parte por el acaecimiento del evento, tanto la falta de denuncia penal o de atención médica en alguna institución sanitaria de la localidad de Fecha de firma: 29/08/2018
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G., no incide en la acreditación del hecho, sino que repercutirá en cuanto a la demostración y extensión del daño. Por lo demás, la cuestión relativa a la existencia de testigo único, lo cierto es que más allá de que ello se encuentre avalado o no por las demás pruebas, la recurrente tampoco ha arrimado constancia alguna que permita dudar de su exposición. De allí que su quejas solo se limiten a expresiones dogmáticas sin sustento probatorio.
Con relación a las partidas indemnizatorias que cuestiona, en igual sintonía, no aporta en el devenir de su expresión de agravios elementos que permitan sostener la sinrazón de los mismos ni de la cuantía establecida, pues simplemente se limita a exponer acerca de lo excesivo de los mismos sin arrimar elemento o dato objetivo que así lleve a concluir. Ninguna referencia se hace en dicha oportunidad acerca de las constancias que la magistrada tuvo en cuenta a los fines de tal cuantificación.
En razón de lo expuesto, reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios ni es un simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv S. B 14-8-02 “Q.G.R. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” LL 2003-B-57).
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Se queja la demandada por cuanto se dispuso la inoponibilidad de la franquicia denunciada por su parte. Al respecto cabe señalar que sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio”
y “G.”, al margen de la actual vigencia de los mismos, que declara Fecha de firma: 29/08/2018
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inoponibles al damnificado, las franquicias pactadas entre el responsable y su aseguradora.
Ello por cuanto considero que los fundamentos que se...
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