Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Abril de 2019, expediente CAF 040479/2003/CA003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa N 40479/2003/CA3 “BCRA-RESOL 270/03 (EXPTE 100843/83)

C PIRILLO VICTOR S/ EJECUCIÓN FISCAL”.

Buenos Aires, 30 de abril de 2019.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco a fs. 464, contra la resolución de fs. 463 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 412/416, la parte demandada solicitó que se dejase sin efecto el embargo ordenado en autos, en virtud de que los hechos que dieron lugar a la multa que se pretende ejecutar habían ocurrido con anterioridad a que se decretase su quiebra, razón por la que el crédito debía verificarse en el proceso en cuestión (fs. 27/vta.).

  2. ) Que, a fs. 463/vta., el Sr. juez de grado rechazó la petición.

    Sostiene que los efectos del fuero de atracción sólo alcanzaban a los juicios que se hallasen en trámite a la fecha de la apertura del concurso o declaración de quiebra y no sobre los que ya hubiesen concluido por sentencia firme. Asimismo, destacó que el Juzgado Comercial interviniente había declarado concluido el proceso de quiebra el 10 de noviembre de 2015.

  3. ) Que, disconforme, a fs. 464/vta., el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 465, fundado a fs.

    466/469 vta. y contestado a fs. 471/473 vta.

    Sostiene que no pretende hacer valer los efectos del fuero de atracción del proceso de quiebra sino una defensa que hace al fondo de la cuestión discutida en estos autos. En este sentido, señala que no resulta procedente la ejecución promovida por el actor, toda vez que el crédito debió

    ser verificado en la quiebra del accionado.

    Afirma que la circunstancia de que ya se encuentre clausurado el proceso de la quiebra no impide la admisión de su pretensión, ya que “la circunstancia de que la parte actora ya no pueda cobrar su crédito le es imputable exclusivamente a ella”. Sobre el particular, señala que “el sentido de la legislación falencial es el de poner en un corte al patrimonio del fallido; un antes y un después, para posibilitar su posterior rehabilitación e incorporación al proceso económico”.

  4. ) Que, el recurso intentado no puede prosperar.

    Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10792422#233136238#20190430083417120 En efecto y sin perjuicio de la doctrina sentada por esta Cámara...

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