Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Septiembre de 2021, expediente CAF 004087/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

4087/2014; “BCRA- c/ ROMERO DIAZ, J.I. s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “BCRA- c/

R.D., J.I. s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº

4087/2014. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que la señora jueza de primer instancia, mediante sentencia del 17/11/2020, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Banco Central de la República Argentina contra el Sr. J.I.R.D. y, en consecuencia, lo condenó al pago de la suma de pesos tres millones cincuenta y dos mil ($3.052.000.-) en concepto de multa adeudada, con más sus intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. A su vez, impuso las costas al demandado vencido. Finalmente, reguló los honorarios de la representación y dirección letrada de la parte actora por la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000.-) y, el 1/12/2020,

    reguló los honorarios de la representación y dirección letrada de la parte demandada por la suma de pesos trescientos noventa y seis mil setecientos sesenta ($396.760.-).

    Para decidir de ese modo, precisó que la cuestión litigiosa se centraba en determinar la procedencia de la pretensión del cobro de la multa impuesta por la actora mediante el dictado de la Resolución Nº

    252/00, del 28/9/2000. Puntualizó que en aquel acto administrativo sancionatorio se había resuelto imponer, en los términos del art. 41,

    incisos 3) y 5) de la Ley Nº 21.526, a J.I.R.D. la multa Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    de pesos tres millones cincuenta y dos mil ($3.052.000.-) e inhabilitación por trece años. Asimismo, señaló que allí se había establecido que el importe de la multa debería ser depositado dentro de los cinco días de notificada la resolución, bajo apercibimiento de perseguirse su cobro por la vía de ejecución fiscal prevista en el art. 42 de la Ley Nº 21.526,

    modificado por las Leyes Nros. 24.0144 y 24.627.

    Sentado lo expuesto, destacó que la pretensión de autos se había instaurado en los términos del art. 553 del C.P.C.C.N., tras el inicio de un juicio ejecutivo previo promovido por el B.C.R.A. en el Expediente Nº 37.145/2000, el cual tramitó en aquel juzgado, siendo rechazado por esta S. mediante sentencia del 6/12/2001, pronunciamiento que había quedado firme y consentido.

    Sin perjuicio de ello, afirmó que la validez de la Resolución Nº 252/00 había sido confirmada el 30/8/2012 mediante sentencia de la S. IV del fuero, en el marco de los autos caratulados “R.D., J.I. c/ BCRA- Resol. 252/00 (E.. 100.016/96

    Sumfin 866)” (Causa Nº 1.972/2001). La magistrada indicó que el acto administrativo sancionatorio mencionado adquirió plena firmeza el día 6/12/2012, fecha en que la mencionada S. declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado por el aquí accionado, notificada al Sr. R.D. el 28/2/2013.

    Así las cosas, recordó que el art. 42 de la Ley Nº 21.526

    dispone, en la parte pertinente, que las multas aplicadas por la infracciones cometidas en el marco de dicho artículo “serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal” y que para el cobro de dichas sumas “el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    4087/2014; “BCRA- c/ ROMERO DIAZ, J.I. s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados”. A su vez, refirió que la mencionada normativa dispone que “la prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina.

    La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme”.

    En lo que respecta a la excepción de prescripción, se remitió a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal en fecha 27/10/2020, por lo que consideró que la acción había sido interpuesta en término.

    En relación al resto de los planteos formulados por el demandado, recordó la jurisprudencia de esta S. según la cual la sanción de multa es apelable directamente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, siendo ésta la única vía procesal de revisión judicial de las resoluciones del Banco Central de la República Argentina que decidan la imposición de sanciones de multa. Es decir, que la procedencia o no de la sanción pecuniaria, debe ser dilucidada en el ámbito del proceso judicial previsto para el trámite del recurso directo.

    En este entendimiento, teniendo en cuenta que la multa exigida en la causa e impuesta por la Resolución Nº 252/00, fue oportunamente confirmada por la S. IV del fuero en el marco del recurso directo previsto por la Ley Nº 21.526, y siendo que la pretensión de cobro iniciada en estos actuados el día 28/2/2014, se instauró dentro del plazo legal establecido, entendió que correspondía admitir la acción interpuesta por el B.C.R.A, ya que no constaba en autos acreditación del Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    pago de la suma reclamada. A su vez, tuvo en consideración que el requisito legal establecido en el primer párrafo del art. 553 del C.P.C.C.N. se encontraba debidamente cumplido.

    Por último, desestimó el planteo formulado de inconstitucionalidad de la Ley Nº 21.526, fundado en que no existía motivo para que una persona domiciliada en una provincia se tenga que defender en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto había sido formulado de manera genérica e infundada, sin indicar un agravio concreto y serio, de modo de cumplir con la carga procesal respectiva.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación el 19/11/2020 y expresó agravios el 2/2/2021, los cuales fueron contestados por el B.C.R.A. el 21/2/2021. A

    su vez, el 19/11/2020 apeló por altos los honorarios regulados a la representación y dirección letrada de la parte actora.

    Se agravia de la sentencia de grado por considerar que no es una decisión razonada, derivada de las constancias de autos, sino que ha sido emitida sin haber tenido tiempo suficiente para leer las pruebas de autos. Sostiene que si se tiene en cuenta el brevísimo lapso que corre entre el llamado de autos a sentencia y el pronunciamiento, se advierte que es imposible que el inferior haya analizado y leído las constancias de autos.

    Por otro lado, se queja que la magistrada no se expidió

    respecto de la excepción de falta de personería, que se opuso contra la participación de quienes se pretenden parte actora. Sostiene que el poder ha sido mal otorgado y que las comparecientes no tienen el mandato que invocan. A su vez, se agravia que no se haya considerado el hecho de que no hay constancia en la demanda de...

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