Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Septiembre de 2019, expediente CAF 013389/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 13389/2015 BCRA- c/ BADRA, M.E.D.N.J. s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 122, fundado a fs. 125/133, replicado a fs. 136/146, contra la sentencia de fs. 118/119; Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 118/119 el Sr. Juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del punto 3.7 de la Comunicación A 4006 del Banco Central de la República Argentina; las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia; y el pedido de levantamiento de embargo planteados por la parte demandada. En consecuencia, y considerando el pago invocado por la ejecutada, mandó llevar adelante la ejecución iniciada por el Banco Central de la República Argentina a consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº130/2004 hasta hacer íntegro “el pago a la ejecutante del capital reclamado, intereses y costas, debiéndose tener presente los pagos efectuados y reconocidos por la actora, al tiempo de practicar la liquidación”.

    Para así decidir, y en cuanto aquí importa, señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21.526, las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia eran inoponibles en este tipo de procesos en los que únicamente se admitían las defensas de prescripción, espera y pago documentado.

    Luego, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del punto 3.7 de la Comunicación A 4006 Banco Central de la República Argentina, por los fundamentos que había expuesto el Fiscal Federal.

    Finalmente, y en cuanto a la excepción de pago, sostuvo que el pago de 370.000 pesos invocado por la demandada no cumplía con los requisitos de “identidad, integridad, puntualidad y localización” previstos en el artículo 867 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de lo cual, cabía tener presente la suma abonada para el momento de practicarse la liquidación pertinente.

  2. Que, contra esa decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación a fs. 122, y expresó sus agravios a fs. 125/133.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #26776742#245189878#20190924105532832 De manera preliminar, solicita la declaración de nulidad de la sentencia apelada por considerar que magistrado a cargo del Juzgado Nº 1 del fuero no era competente para decidir en autos. Como fundamento, señala que en el marco del incidente de tasa de justicia formado en autos “Banco Julio y otros c/

    BCRA s/ Proceso de conocimiento”, proceso en el cual −junto a otros co-

    actores− se encuentra discutiendo la exigibilidad de intereses por las multas que le fueron impuestas mediante la Resolución nº 130/2004 del Banco Central de la República Argentina, esta S. asumió la competencia para entender en todas las ejecuciones fiscales que el aludido organismo iniciase por aquellas multas.

    Seguido de ello, señala que el propio Banco Central de la República Argentina admitió haber percibido la suma de 370.000 pesos, equivalente al total de la sanción que le había sido impuesta.

    Reitera el planteo de inconstitucionalidad del punto 3.7 de la Comunicación A 4006 del Banco Central de la República Argentina en cuanto se faculta a dicho organismo a fijar tasas de interés sobre las multas.

    Además manifiesta que, en su sentencia, el juez omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción que había opuesto. Afirma que ni en la Resolución Nº 130/2004 por la que fue sancionada; ni durante el lapso de más de diez años que trascurrió entre su dictado y el inicio de la presente ejecución, el Banco Central de la República Argentina invocó su pretensión de cobro de intereses sobre la multa en cuestión.

    Finalmente, insiste en el planteo de litispendencia; solicita la suspensión de la presente ejecución hasta tanto se resuelva el proceso de conocimiento mencionado en primer término y, como consecuencia de todo ello, pide que se deje sin efecto el embargo preventivo ordenado en autos.

  3. Que fs. 150/151vta dictaminó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara.

  4. Que, corresponde señalar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones…sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950; 310:2278; 325:1922; entre otros).

    Sentado ello, cabe señalar que en el marco de una ejecución fiscal, no pueden ser consideradas como sentencias válidas los pronunciamientos judiciales que omitan tratar la excepción de inhabilitad de título basada en la inexistencia de la deuda toda vez que aquella puede gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa” (v. dictamen de la Procuración General al que la Corte remite la Corte en Fallos 339:1615; y Fallos 335:1459, 333:1268, entre otros).

    Asimismo, en el caso, debe señalarse que, el...

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