Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2000, expediente Ac 65717

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-San Martín-Ghione-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., de L., N., S.M., G., L., P.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.717, “Banco Francés del Río de la Plata S.A. contra B., C.M. y otra. Cobro ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

La C.ara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la decisión de primera instancia que había ordenado el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien propiedad de los demandados.

Se interpuso, por los mismos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Se discute en autos la oponibilidad, al ejecutante, de la inscripción como bien de familia de un inmueble de los deudores, que fue realizada con posterioridad a la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria y antes de la expedición del certificado de saldo deudor (art. 793, Cód. Com.) que se ejecuta en autos.

  2. La alzada juzgó, en lo esencial, que correspondía atenerse al momento en que se produjo el acto o hecho generador de la obligación o deuda, con abstracción de la época en que ésta adquirió exigibilidad; y que el origen de la misma explicitada en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria es anterior a la fecha de su expedición, desde que se remonta al tiempo de la apertura de la cuenta.

  3. El demandado recurrente denuncia que el razonamiento de la C.ara es manifiestamente opuesto al contenido y letra de los arts. 34, 35, 37, 38 y 49 de la ley 14.394 que consagra la inembargabilidad del bien de familia por deudas posteriores a su inscripción, como asimismo a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada al respecto, que sostiene que todo lo concerniente a la desafectación del bien de familia debe interpretarse con carácter restrictivo.

  4. No obstante el meritorio esfuerzo argumental que se advierte en el recurso en análisis, considero que debe ser rechazado pues, lo adelanto, juzgo que la decisión impugnada no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

Coincido con la alzada en que la causa de la obligación encuentra su nacimiento en la celebración del contrato de apertura de la cuenta corriente, y no en la certificación del saldo. Desde aquella fecha el cuentacorrentista es deudor, entre otras, de la obligación de mantener en la cuenta suficiente provisión de fondos para atender a las libranzas efectuadas, salvo la autorización de giro en descubierto (causa Ac. 65.939, sent. del 18-V-1999).

Tratándose de cuestiones contractuales, el origen cronológico del crédito surgirá de la época de celebración del convenio (conf. G., E. “Bien de Familia”, 1985, t. II, pág. 231; opinión compartida por C., J., “El bien de familia y las deudas 'potenciales'“ en “El Derecho” 131-921).

Por tales razones la caracterización que le atribuye el recurrente decontrato normativoal de cuenta corriente, no me parece conducente a los efectos que nos ocupan.

No ignoro que en el orden nacional se viene decidiendo, en algunos pronunciamientos, que si la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al de la certificación del saldo deudor, la misma resulta oponible al acreedor (conf. C.. N.. Com., Sala A, en “El Derecho” 142-500, id. 162-233, id. 170-597; ib. idem Sala E, por mayoría, en causas “Banco de Crédito Argentino”, del 10-VII-1992, y “Banco Holandés Unido”, del 19-IV-1994); criterio que no es compartido por los pronunciamientos existentes en el ámbito de esta provincia (conf. C.. 1ra. Sala I, M.d.P., en causas Ac. 73.971, resol. del 5-IX-1989, Ac. 85.899, sent. del 3-XII-1992, Ac. 98.896, sent. del 17-II-1997; id. Sala II, en causas Ac. 90.778, resol. del 19-IV-1994, Ac. 94.038, sent. del 27-IV-1995, etc.).

Pero los fundamentos que apuntalan aquella posición se vinculan con aspectos formales que no pueden anteponerse a los expuestos por la C.ara.

Las razones señaladas ponen de manifiesto que no media tampoco infracción al art. 38 de la ley 14.394, a lo que agrego que esta Corte ha decidido con relación al tema en una causa en que el honorario fue devengado con anterioridad a la anotación del inmueble como bien de familia, que la inscripción resulta inoponible al beneficiario de la regulación aunque la imposición de costas fuere posterior a aquélla, porque la causa fuente de la obligación es anterior a ésta (causa Ac. 55.836, sent. del 13-V-1997); debiendo aclarar que el voto minoritario no es opuesto a lo expresado, desde que en el caso el rechazo del recurso fue decidido por mayoría...

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