BC CREDIT S.A. (EX BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. S/QUIEBRA) c/ RODRIGUEZ CANEDO FERNANDO Y OTRO s/EJECUTIVO

Fecha05 Septiembre 2023
Número de expedienteCOM 018562/2005/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18562/ 2005

BC CREDIT SA (EX BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/QUIEBR

  1. C/

RODRÍGUEZ CANEDO FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló F.R.C. la resolución dictada en fd.

    196 por la que se rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria articulado en fd.

    184/188.

    El juez a quo estimó dirimente la naturaleza interruptiva del curso de la prescripción por los actos cumplidos con fecha 03.06.2015 y 14.8.2018, dirigidos a efectivizar la transferencia de los fondos depositados en autos.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación digital que obra en fd. 201/205, siendo respondidos en fd. 207/210.

  2. ) El recurrente alegó en el memorial que no se ponderaron adecuadamente las constancias del expediente, pues desde el año 2009 hasta el 01.12.2022 no surge del sistema informático ningún acto tendiente a efectivizar la ejecutoria. Hizo hincapié en que las diversas liquidaciones practicadas por la accionante no arrojaron ningún resultado útil, en tanto no implicaron ninguna actividad concreta y específica tendiente al cobro del crédito.

    A todo evento, indicó que no se acreditó la inscripción del embargo ordenado en el año 2009 y, en definitiva, de habérselo anotado, a la fecha habría caducado, agregando que el pedido de transferencia de fondos de fecha 14.08.2018

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22644206#382439719#20230905114720081

    no resultó una presentación novedosa, en tanto consistió en una reiteración de lo solicitado en el 2008 y 2009.

  3. ) En primer lugar cuadra dejar establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994

    que entrara en vigor el 01.08.2015.

    Es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé en el art. 2537 que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

    A continuación, dispone que, sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas normas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo, contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

    Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. U.M.E., Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. H.A., N° 1,

    La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22644206#382439719#20230905114720081

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1

    de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.

    De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Esta última alternativa impone ahondar en los alcances del mentado art. 7CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es,

    aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo.

    Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará

    una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida;

    1. cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22644206#382439719#20230905114720081

    se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que...

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