Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 009769/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. CAF 9769/2021

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022

VISTOS: estos autos, caratulados “BBVA Banco Francés SA c/ EN-M

Desarrollo Productivo (EX 87869934/20 - DISP 625/19) s/ Defensa del Consumidor -

ley 24.240 - Art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición DI-2019-625-APN-DNDC#MPYT, del 2 de agosto de 2019, el señor Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor (en adelante, “DNDC”) del Ministerio de Producción y Trabajo, impuso a la firma BBVA BANCO FRANCES SA, una multa de ciento cincuenta mil pesos ($

    150.000), por considerar a dicha firma incursa en la infracción al artículo 46 de la Ley nº 24.240 (fs. 19/27, de la numeración del PDF -que será la referencia en adelante-

    de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo - parte 3”).

    Para así decidir, luego de relatar los hechos y trancribir las previsiones normativas aplicables -especialmente el artículo 46 de la Ley 24.240-, puso de relieve que el Banco denunciado no había cumplido con el acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 24/11/2017, que fuera homologado por Dispocisión DI-2018-2-

    APN-COPREC#MP, de fecha 10/01/2018.

    Más concretamente, puntualizó que el propio Banco, al ser intimado, se limitó a responder que por un error involuntario respecto del número de DNI del denunciante no había efectuado la acreditación de los kilómetros prometida -la que haría efectiva en un plazo estimado de 5 días hábiles-, a lo que añadió que había efectivamente acreditado la suma de $600 a la que se había obligado.

    A esa altura, la DNDC indicó que el Banco se encontraba obligado a cumplir con el acuerdo firmado con el denunciante dentro de los 10 días hábiles a partir de la firma del mismo (es decir, tenía tiempo hasta el 11/12/2017); y que de la captura de pantalla acompañada surge que los kilómetros se acreditaron en el mes de marzo de 2018, lo que resultaría un cumplimiento tardío.

    Agregó que la empresa, ante la eventualidad del error en el número de DNI, debió haber arbitrado los medios para efectivizar la acreditación de los kilómetros, máxime cuando tenía todos los datos del usuario por ser cliente de su firma, pudiendo haber subsanado ese error con mayor ligereza; concluyendo que debía considerarse a la conducta asumida como arbitraria a todo el ordenamiento Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consumeril, encontrándose acreditado el incumplimiento al acuerdo en los términos del artículo 46 de la norma.

    Añadió que dicho incumplimiento implicaba no solo una infracción a la ley,

    sino también una conducta displicente a la expectativa del consumidor.

    Y que infracciones como la examianda revisten el carácter de formales,

    en las que la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.

    Indicó que en el artículo 49 se establece que para la aplicación y graduación de sanciones se debe tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.

    Bajo dichos lineamientos, puso de relieve, a los fines de la graduación de la multa, que el incumplimiento del acuerdo alcanzado no solo afecta la certidumbre del consumidor en haber resuelto su discordia con la proveedora, sino que también evidencia una actitud de llano desprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo, el cual se instauró precisamente para dar una solución rápida y efectiva a los conflictos de menor cuantía y evitar así la movilización de recursos por parte de la instancia administrativa sancionadora.

    Asimismo, apuntó que también consideró el informe de antecedentes glosado an las actuaciones; así como los mínimos y máximos previstos, las caracteristicas del bien ofrecido, la posición en el mercado de la infractora, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, el desmedro potencial de los derechos de los consumidores, derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia y valorando el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria; por lo que en definitiva fijó la multa en la suma de $150.000, anteriormente indicada.

    Agregó que la sumariada se encontraba obligada a publicar la disposición sancionatoria a su costa.

  2. Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada interpuso recurso directo, conforme lo prevé el artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 35/59, de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo -

    parte 3”).

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    La recurrente, en primer término, hizo saber que las solicitudes del Sr.

    G. (con quien celebrara el acta acuerdo cuyo incumplimiento fue sancionado por la DNDC) resultaron revertidos y cumplimentadas en su totalidad.

    Por otra parte, en segundo término, se argavió de la multa impuesta, por entender que resultaba desproporcionada.

    Mencionó que la normativa de la ley 24.240 no contiene disposición alguna que se refiera a lo que el organismo administrativo en el caso referencia como “infracciones formales”.

    Adujo que el eventual rol al respecto le correspondería al BCRA como superintendente de la actividad bancaria y financiera, pero en ningún caso a la DNDC.

    Reiteró que la denuncia que la requirió legítimante y en la que tenía legítima competencia la DNDC, fue completamente cumplida a la fecha.

    Así las cosas, si bien afirmó que la DNDC resultaba competente respecto del reclamo original del Sr. G., la misma se transformó en ilegítima en cuanto su pronunciamiento fue sobre una materia fuera del límite de la ley. Por ello solicitó

    que se declare la incompetencia del órgano adinistrativo para señalar y sancionar infracciones formales, decretando la nulidad de la misma en todas sus partes.

    Afirmó que resultaba incomprensible que se formularan cargos a su parte por presunta violación de normas de protección a los derechos de los consumidores,

    cuando lo que hizo, a su entender, fue cumplir debidamente con las citaciones enviadas y el acuerdo arribado.

    A ello añadió que la multa basada en el artículo 46 resultaba desproporcionada, si se tenía en cuenta el objeto del reclamo (multa de $150.000;

    acuerdo de $600); sosteniendo que en el caso debió haberse resuelto la misma, de máxima, con un apercibimiento.

    En el siguiente acápite sostuvo que el acto impugnado se encontraba viciado en su elemento causa.

    En ese sentido, manifestó que encontrándose acreditado que cumplió en realizar las gestiones a su cargo, no incurriendo en incumplimiento alguno a la ley 24.240, el acto se encontraría viciado en su elemento causa.

    Por lo que requirió que se lo “absuelva” (sic) de la imputación y multa.

    Finalmente hizo reserva de caso federal y solicitó la devolución del valor de la multa.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional (a más de solicitar que se declare la deserción del recurso, conf. art. 266 C.P.C.C.N.) formuló

    sus réplicas, sosteniendo -en suma- la legítimidad del acto atacado y solicitando el rechazo del recurso interpuesto; ello, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que en honor a la brevedad cabe remitirse (ver presentación digital de fecha 18/06/2021).

  4. Que con fecha 22/02/2022 (18:59hs.) dictaminó el señor Fiscal General tanto acerca de la competencia de este Tribunal para entender en autos,

    como de la admisibilidad formal del recurso intentado.

    En ese estado, con fecha 3/03/2022, pasaron los autos al Acuerdo.

  5. Que, a los fines de resolver la cuestión venida en recurso, es menester recordar los antecedentes fácticos que surgen del expediente administrativo (ver las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo -

    parte 1”, “expediente administrativo - parte 2”,“expediente administrativo - parte 3” y “expediente administrativo parte 4”; en adelante parte 1, 2, 3 y 4, respectivamente)

    de los que se sigue -en lo sustancial y en cuanto ahora interesa referir- que:

    (i) conforme surge del Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 24/11/2017, obrante a fs.16 de las actuaciones administrativas digitalizadas (ver el archivo “parte 1”), el BBVA se obligó a acreditar la suma de $600 en la caja de ahorro del denunciante, con más 2000km LATAM en su tarjeta VISA, en virtud de las molestias ocasionadas; todo ello dentro del plazo de 10 días hábiles;

    (ii) con fecha 26/01/2018, el señor G. denunció el incumplimiento del citado acuerdo (fs. 9 del archivo “parte 2”);

    (iii) con fecha 29/08/2016 se solictó al banco “BBVA Banco Francés” que en el plazo de cinco (5) días hábiles acredite...

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