Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Abril de 2021, expediente CAF 057427/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 57.427/2016 “BBVA Banco Francés SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”

En Buenos Aires, a 27 de abril de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “BBVA Banco Francés SA c/ EN-AFIP-DGI s/

Dirección General Impositiva”, contra la sentencia definitiva y su aclaratoria dictadas en autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que promovió el BBVA Banco Francés SA, en los términos de los arts. 81

    y 82 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias), contra la AFIP (DGI) a fin de que se ordenara al ente fiscal devolver la suma de $647.945.534, ingresada en exceso en concepto de impuesto a las ganancias, respecto del ejercicio fiscal 2014 –en tanto constituía un ingreso sin causa por no aplicar el ajuste por inflación previsto por el Título VI de la ley del citado tributo– y que, además, abonara los respectivos intereses hasta la fecha del efectivo pago.

    Para así resolver, citó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Candy SA” (Fallos: 332:1571) y se basó en la pericia contable obrante a fs. 251/350vta., de donde surgía que el resultado impositivo, sin el ajuste por inflación, se había fijado en la suma de $4.348.200.298,62, mientras que con el ajuste (calculado éste en $1.851.272.954,65) había arrojado una suma de $2.496.927.343,97.

    Asimismo, señaló que, siguiendo ese esquema el perito contador había calculado adecuadamente el monto del impuesto a las ganancias abonado en exceso respecto del ejercicio fiscal 2014, en la suma de $1.521.104,52

    y añadió que si al resultado impositivo con el ajuste por inflación (que había sido calculado en $2.496.927.343,97) se le aplicaba la tasa del impuesto correspondiente del 35%; se arribaba a un valor del impuesto total, por el período cerrado al 31/12/14, en la suma de $873.924.570,39.

    También mencionó que “…la diferencia entre lo efectivamente abonado por el período fiscal 2014 –en la suma de 1.521.870.104,52

    de pesos–; y el impuesto total –fijado en 873.924.570,39– constituía el importe a Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    repetir, cuyo monto alcanzaba los 647.945.534,13 de pesos…” (cons. 6º, sexto párrafo); y que en dicha pericia se había determinado la incidencia del impuesto abonado por la entidad bancaria por aquel período fiscal –que, calculado sin el ajuste por inflación, representó la suma de $1.521.870.104,52–, en un porcentaje del 60,95% (v. cons. 6º, párrafo séptimo).

    Por ello, toda vez que con la prueba pericial se había podido comprobar una alícuota efectiva del tributo determinado sin el ajuste por inflación que era muy superior al 35% contemplado por la ley del tributo en cuestión, y a la vez cercano al 62% que había considerado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para declarar la inaplicabilidad de la prohibición de utilizar el mecanismo previsto por el título IV de la ley 20.628–, concluyó que se debía tener por configurada la confiscatoriedad y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda “…

    declarando procedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal 2014, que aquí se reclama…” (cons. 6º, párrafo octavo).

    También examinó detenidamente la impugnación que efectuó la demandada respecto del informe pericial antedicho y concluyó que el experto contable, al replicar esa presentación, había dado adecuada respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados.

    En virtud de todo ello, resolvió que el ente fiscal debía devolver la suma de $647.945.534,13, abonada en exceso en concepto de impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal 2014, “… debiéndose computar los intereses a partir del día 23/09/16 –fecha de interposición de la demanda–, conforme fuera solicitado por la actora en ocasión de presentar su alegato– y a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (confr. Art.10 del decreto 941/90 y el art. 8º, segundo párrafo del decreto 529/91),

    hasta su efectivo pago…” (v. cons. 8º).

    Por la forma en que decidió, consideró que había devenido abstracto tratar la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 39 de la ley 24.073 y de la resolución 314/04 del Ministerio de Economía.

    Impuso las costas íntegramente a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra esa decisión, tanto la AFIP (DGI) como la entidad actora interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron sus agravios ante esta alzada, y contestaron los de su contrario.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 57.427/2016 “BBVA Banco Francés SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”

  3. ) Que la AFIP-DGI sostiene que la sentencia de grado es arbitraria porque no tuvo en cuenta sus argumentos referidos a que no se hallaba debidamente probada la confiscatoriedad del tributo abonado con motivo de la falta de aplicación del correspondiente ajuste por inflación.

    Al respecto, destaca que en autos no existe prueba alguna que avale esa confiscatoriedad conforme lo resuelto por el precedente “Candy”, en tanto los índices de precios no habían variado en forma significativa durante el período fiscal en cuestión y, por lo tanto, no podía resultar generada por aplicación del Título VI de ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), que es el título que se analizó en el fallo mencionado para determinar la incidencia del ajuste.

    Respecto de esta cuestión, afirma que el denominado específicamente “ajuste por inflación impositivo” previsto por el Título VI de la ley es el que reflejaría, en caso de ser aplicable, el ajuste correspondiente a lo sucedido en el propio ejercicio, en este caso 2014, ya que ese mecanismo tiene en cuenta la composición patrimonial al inicio del ejercicio y el movimiento de las cuentas expuestas a la desvalorización monetaria específicamente en el ejercicio que se liquida.

    Dice que la LIG contiene disposiciones que se refieren específicamente a las amortizaciones y un mecanismo de ajuste para estos conceptos, cuyo índice de actualización previsto por el art. 89 de la LIG hace referencia al art. 39 de la ley 24.073, que estableció que las actualizaciones de la ley 11.683 –y las normas de los tributos regidos por ésta–, deberían tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, razón por la que,

    concluye, estas actualizaciones tampoco resultan aplicables por los mismos motivos que el Título VI específicamente referido al ajuste por inflación.

    Pone énfasis en señalar que el período fiscal 2002,

    examinado por el Alto Tribunal en “Candy”, estuvo signado por un grave estado de perturbación económica, política y social que no era comparable a la situación económica del período 2014 y que, asimismo, la sentencia apelada, a diferencia del fallo que cita –que, en su opinión, examinó únicamente el título VI de la LIG (v.

    pto. 3.1, p. 6 del memorial)–, consideró ajustes no contemplados en ese título y los detalla: a) los contemplados para las amortizaciones impositivas y b) el ajuste del costo de bienes de uso e inmateriales y marcas en casos de bajas, los cuales no se encuentran vigentes legalmente y generan un ajuste negativo adicional de $103.382.977,76.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    También dice que la sentencia no examinó su argumento concerniente al incorrecto cálculo de las amortizaciones de los bienes de uso, así

    como de otros montos tomados en cuenta, los cuales fueron considerados por el perito contador en su pericia como válidos, pese a las numerosas impugnaciones planteadas.

    Aclara, entre otras cuestiones, que el valor de origen de los bienes de uso debería haber sido ajustado al cierre del ejercicio reconociendo en ese sentido un mayor valor del activo como consecuencia del revalúo de los bienes de uso o el ajuste del valor de incorporación.

    En ese orden de ideas, aduce que para practicar el ajuste la entidad bancaria estaría computando un desgaste por amortización mayor de los bienes, pero no estaría reconociendo un mayor valor de los bienes que las originan,

    generadores de la ganancia gravada. Advierte que ello es importante, pues se arriba a una conclusión distinta en cuanto a la alícuota efectiva del gravamen como resultado impositivo ajustado de acuerdo a la norma y, además, al momento de determinar el impuesto se estaría computando un mayor valor de gasto en detrimento del balance impositivo ocasionado por un menor valor de los bienes de uso.

    Recuerda que la LIG parte de considerar el estado patrimonial al cierre del ejercicio anterior (balance al inicio del ejercicio), al que se le detraen del total del activo los rubros no computables enunciados en los puntos 1º a 16 del inc. a, del art. 95, mecanismo que ya contempla impositivamente el efecto que ocasiona la inflación sobre los bienes de uso y demás rubros. Respecto de la amortización de los bienes de uso señala que “…al aplicar la actualización desde la fecha de incorporación de cada uno de los bienes al patrimonio de acuerdo a la vida útil que tengan, que podría ser de 10, 15 y hasta 50 años según el tipo de bien de que se trate, implica la utilización de índices de...

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