BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ ESPECHE ADRIAN s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 033720/2008
Fecha21 Abril 2022

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 21 de abril de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BBVA

BANCO FRANCÉS S.A. c/ ESPECHE, A. s/ ORDINARIO”, registro n°

33720/2008, procedente del Juzgado n° 5 del fuero (Secretaría n° 10), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demandada por cobro de $13.666,28 e intereses, correspondientes al saldo insoluto de un préstamo personal otorgado al señor A.R.E., que dedujo el BBVA Banco Francés S.A.; consecuentemente condenó a aquél a quien impuso las costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.

    Para juzgar de ese modo, ante la ausencia, por haberse extraviado, de una solicitud de préstamo suscripta por el demandado, el señor juez examinó la pericia contable que dio cuenta (i) de la existencia de los formularios denominados “Simulación financiera” y “Consulta de movimiento de un préstamo” con registro de los detalles de dos préstamos, entre éstos el que es materia de autos; (ii) del contenido de un formulario llamado “Datos de Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    formalización” cuyo contenido describió; y (iii) de la existencia de un saldo insoluto por la suma por la que el banco demandó.

    Con esa base, más allá de cuanto sobre este extremo sostuvo la defensa, el a quo consideró ser lo esencial en este tipo de contratos que se configure la entrega del dinero independientemente de las modalidades bajo las que se instrumenta, tuvo por probado que en el caso tal cosa ocurrió mediante depósito del dinero en la cuenta caja de ahorro de titularidad del señor E., y de todo ello concluyó que en el caso medió aceptación tácita del empréstito.

    Tal es, en apretadísima síntesis, el contenido del pronunciamiento de grado.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue apelada por el demandado quien, luego de zanjada cierta cuestión incidental, expresó cuatro agravios el 31 de marzo de 2021, que tempestivamente respondió el banco actor.

    Se quejó (i) de que no se juzgara el caso a la luz de las disposiciones reguladoras del derecho del consumidor; (ii) invocación mediante del dispositivo del art. 1380 del Código Civil y Comercial, por haber sido condenado sin que se contara con el instrumento escrito del contrato; (iii) de haber sido calificada de mala fe su actuación; y (iv) por haber sido inferido su tácito consentimiento enderezado a la formalización del contrato.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos asuntos, invocó el apelante.

    ii. Fue también recurrida por la perito en contabilidad la regulación de los honorarios.

    iii. Fue oída la señora Fiscal General ante esta alzada.

  3. La solución.

    No hay discrepancia en cuanto a que, dada la época de ocurrencia de los hechos enjuiciados en autos y aún de promoción de la demanda, corresponde examinar el caso de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Comercio de 1862 y del Código Civil de 1869 (cfr. B., en “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, 1944, t°. I, pág. 31, n° 111 y pág. 34, n° 141; M. de Espanés, en “Irretroactividad de la ley”, Universidad Nacional de Córdoba,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Córdoba, 1976, pág. 44; H., en “El derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, pág. 12, cap. VII; G., en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; esta Sala, “B., G. c/ GyG S.A.”, 27.8.2019; íd., “Betalux S.A. c/

    AMX Argentina S.A.”, 17.9.2020; íd., “F., V.R. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 22.4.2021), solución jurídica que no impide la cita de la ley nueva pero sólo cuando ella venga a confirmar...

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