Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 062863/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

62863/2014 - BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ COMESAÑA,

G.S.s.P..

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- PS FMC

Y Vistos. Considerando:

  1. La resolución dictada el 20 de febrero de 2019, en virtud de la cual se impusieron las costas de este incidente a la parte ejecutada, fue recurrida por la interesada, quien expuso sus quejas en escrito que luce agregado al sistema de gestión judicial en fecha 27 de marzo de 2019 y que fuera respondido el 5 de abril de ese mismo año.

    Cuestiona la apelante la imposición de costas referida precedentemente, argumentando en líneas generales que la actora requirió el mantenimiento del embargo que ya había sido trabado por la Justicia Penal y que los presentes tramitaron sin oposición alguna. En subsidio, impugna la regulación de honorarios efectuada en favor del letrado de dicha parte, por considerar que -en función de la labor desplegada-, aquélla resulta excesiva.

    Cabe adelantar que los agravios sujetos a consideración no tendrán acogida en la Alzada, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

    Preliminarmente diremos que en materia de costas, nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues es natural que se afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio, no como una sanción civil sino como el lógico resarcimiento Fecha de firma: 10/11/2020

    Alta en sistema: 11/11/2020

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    debido por aquella actitud ilegítima (C.., Sala A, 23-5-97, LL,

    1998-B-921; íd. C.. Sala H, 17-4-97, LL, 1998-B-921, juris.

    agrup., caso 12.505).

    Sin embargo, como es sabido, la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, las que están consagradas en el segundo párrafo del artículo 68 del rito.

    Al respecto, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios, a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general.

    Así pues, “La eximición de costas autorizada por el art. 68 del Cód. Procesal procede cuando media razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión,

    sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo” (C.., Sala E, 10-8-

    99, ED, 187-118; ídem, 8-4-99, ED, 187-137).

    En suma, dicha norma importa una sensible atenuación del principio general, acordando a los jueces un adecuado margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que resulte debidamente justificada tal exención,

    debiendo ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas muy fundadas, que acrediten la injusticia de la aplicación del principio general (confrontar esta sala, 24-2-84, l.L.,

    1984-C-158).

    En el caso, pese a las consideraciones de la apelante, teniendo en cuenta la suerte que ha corrido la pretensión que tramitó en el principal, y advirtiendo la inexistencia de razones que justifiquen hacer uso de la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 68 del rito, se concluye que la solución Fecha de firma: 10/11/2020

    Alta en sistema: 11/11/2020

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    alcanzada en la resolución en crisis deviene correcta, razón por la cual los agravios no prosperarán.

    Por lo demás, en principio, el curso de las costas en las medidas cautelares sigue la suerte del juicio principal (según el postulado que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal), y deben ser soportadas por el vencido en la medida en que le han sido impuestas en la sentencia definitiva, salvo que la medida cautelar haya sido superflua o innecesaria, extremo éste último que, observando el curso de los acontecimientos de autos, no acontece en la especie.

  2. Sentado ello, las actuaciones se encuentran en condiciones de conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 378 (20 de febrero de 2019) y a fs.

    405/6 (14 de noviembre de 2019) al Dr. R.A.K., letrado apoderado de la parte actora.

    En la primera de las resoluciones mencionadas, aludiendo a la “ejecución promovida”, a su carácter de letrado apoderado de la parte actora y adoptando como base de regulación la suma del capital de condena más intereses convenida en el principal por las partes ($ 5.533.749,74), el magistrado de grado estableció su retribución en $ 550.000.

    Mientras que el Dr. K. la apeló por baja y por alta –en representación de su mandante-, la demandada alegó a fs. 385 que la regulación era excesiva, dado que el letrado se limitó a mantener una medida cautelar ya dictada en sede comercial y penal.

    Posteriormente, a fs...

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