Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2019, expediente COM 065114/2002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 24 S.. 240

65114 / 2002 pm BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ CARPINETTI JULIO ALBERTO Y OTRO

s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) El Dr. H.B. interpuso, en fs. 368, recurso de aclaratoria respecto del decreto dictado por esta S. en fs. 626, que modificó la resolución de fs. 347/349, en el sentido de que donde decía “… debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (20.7.2019 al 4.8.2019) ...” debía leerse “… debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (22.7.2019 al 2.8.2019) …”, ello, en tanto las fechas consignadas no se ajustaban a lo establecido en la Acordada CSJ 10/2019 de fecha 8.5.2019.-

    Señaló que si este Tribunal decidió que a efectos del cómputo de la multa oportunamente impuesta debía descontarse el período correspondiente a la feria judicial invernal, en virtud de que durante dicho lapso se vio imposibilitado de efectuar presentaciones en el expediente, igual criterio debía seguirse con relación a los días 20 y 21.7.2019 (sábado y domingo), toda vez que en esos días tampoco podía instar la tarea encomendada.-

  2. ) Sabido es que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36, inc.

    6° y 166:2 CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido,

    siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión.-

    Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22345861#249253479#20191108092509763

    En efecto, las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles de otros recursos que aquellos expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN,

    18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; íd.

    C.. S. C, 08/11/1993, in re "Chamorro, C. s/ concurso civil liquidatorio s/

    inc. de verificación por H.V.Á."; íd. íd., 08.11.1993, "Fajan SA c/

    Galplamel SACIEI s/ ejec" ; íd. S. D, 3.12.1991...

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