Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 2 de Julio de 2012, expediente 61.744/2006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 2 días del mes de julio de dos mil doce,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ORTEGA,

G.E. y OTRO s/ ORDINARIO” (expediente N°

61.744/2006; J.. Nº 26, S.. Nº 51) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

El Dr. G. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 814/826?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 814/826 la señora juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por el BBVA Banco Francés S.A.

    Para así decidir, descartó que la pretensión de la actora tuviera como fundamento el pagaré o el saldo deudor en cuenta corriente bancaria que habían sido arrimados a la causa, encuadrando la presente acción en el marco del art. 61 del Dec. Ley 5965/63.

    Consideró que la “acción causal” allí prevista procedía sólo en caso de que se demostrara la existencia y subsistencia de la relación fundamental que había justificado la creación del título respectivo.

    Según sostuvo, ello no podía entenderse sucedido en la especie, dado que, por un lado, el pagaré aportado por la actora sólo tenía la eficacia de un mero principio de prueba por escrito; y, por el otro, la leyenda inserta al margen de la solicitud de crédito agregada a fs. 91/2 -que pretendía dar cuenta del recibo de las sumas supuestamente prestadas por la entidad bancaria-, carecía de toda firma.

    Ponderó asimismo el peritaje contable producido en autos, en cuanto de él había resultado que la deuda reclamada no figuraba registrada en los libros de la actora y que no se había podido corroborar ni la acreditación del préstamo identificado como 356663 en la cuenta corriente n° 23626-4”, ni que la codemandada O. hubiera sido titular de la aludida cuenta.

    Finalmente, descartó la interpretación de la demandante según la cual su parte no tenía la obligación de conservar sus libros y documentación contable más allá del lapso de 10 años en razón de lo dispuesto en el art. 67

    del código de comercio,

  2. El recurso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 841, expresando agravios a fs. 850/53, los que fueron contestados por los demandados a fs.

    855/63.

    La apelante reprocha a la sentenciante que haya omitido ponderar el hecho de que, al contestar la acción, los demandados sostuvieron que la deuda reclamada había sido pagada por la sociedad Fortaleza de la Frontera S.A.

    Sostiene que tal manifestación de los accionados importó un implícito reconocimiento de la existencia de la aludida deuda, más allá de que inicialmente ella hubiera sido negada.

    Finalmente, se agravia de que no se hubiese valorado el peritaje contable a su favor, en tanto de él surge que su parte lleva sus registros contables en legal forma, todo lo cual, según sostiene, justifica la...

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