Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 026822/2016/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BAZZINI LEANDRO
MARTIN C/ INC S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 26.822/2016),
originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden:
V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
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) En fs. 42/6, se presentó L.M.B. con patrocinio letrado, y promovió demanda contra INC S.A. -Supermercados Carrefour- y contra HDI Seguros S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 340.370 más intereses y costas.
En primer término, refirió ser el titular del rodado marca Ford F-100,
dominio VYX 303, con equipo de GNC marca “Bugatti”, destinado habitualmente para realizar tareas vinculadas a mudanzas y fletes.
Señaló que, entre las 18:30 y las 20:20 horas del día 30.04.16, cuando se encontraba realizando compras en el Supermercado Carrefour -de propiedad de INC S.A.- ubicado en la intersección de la calle G.B. y Colectora Avenida Gaona de la Localidad de M., Provincia de Buenos Aires, el vehículo de su propiedad fue sustraído de la playa de estacionamiento que el supermercado tiene dentro del predio.
Fecha de firma: 28/12/2018
Alta en sistema: 08/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Explicó que, de forma inmediata, tomó contacto con el personal de seguridad del supermercado con quienes recorrió el predio a fin de dar con el rodado en cuestión, el cual no fue encontrado. Agregó que dicho personal le comentó
textualmente que en el lugar se levantan varias camionetas y que no era el primer afectado, brindándose los datos de la aseguradora del supermercado.
Manifestó que luego de la búsqueda, se dirigió a la Comisaría 8° de M., Seccional “Las Catonas”, donde radicó la correspondiente denuncia policial por la sustracción del vehículo. Aclaró que la camioneta de marras se encontraba asegurada en Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.,
donde radicó la respectiva denuncia, no obstante, al tratarse de un modelo del año 1972, afirmó que la cobertura no amparaba el supuesto de hurto/robo y que el siniestro fue rechazado.
Refirió la falta total de respuesta a sus reclamos, tanto por parte de la demandada INC S.A. (Carrefour), como de su aseguradora HDI Seguros S.A., pese a haber concurrido a la audiencia de mediación prevista.
Reclamó así, el valor actual del rodado que, de acuerdo a publicaciones acompañadas, ascendía a un total de $ 180.000, junto con la suma de $
26.370 correspondiente al equipo de GNC instalado en la unidad sustraída, más los importes de $ 84.000 en concepto de lucro cesante y $ 50.000 por daño moral.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 77/82 se presentó la codemandada HDI Seguros S.A. por intermedio de letrado apoderado, y contestó
como citada en garantía la demanda articulada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Adujo que ampara a INC S.A. mediante la póliza 17.331 que, entre otros riesgos, cubre el de responsabilidad civil por daños y perjuicios que ocasione a terceros por el ejercicio de su actividad de supermercado en todos los hipermercados del país.
Agregó que garantiza mantenerla patrimonialmente indemne frente a la pretensión resarcitoria del accionante destacando que, en los términos del art. 118
Fecha de firma: 28/12/2018
Alta en sistema: 08/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación de la LS, no existe acción autónoma contra la aseguradora, sino que su intervención es coadyuvante con la del asegurado y que entre ellos se formaliza un litisconsorcio pasivo necesario.
Explicó que el seguro convenido con la demandada establecía un límite de cobertura de responsabilidad civil por siniestro, como así también una franquicia a cargo del asegurado por cada evento estipulado en la suma de $ 21.370.
Manifestó que como empresa aseguradora, adquiere conocimiento de los siniestros de cada uno de sus asegurados por intermedio de las denuncias que aquéllos mismos efectúan, o por sus manifestaciones en el pleito cuando asumen, en forma particular, su defensa. Fue así, que desconoció la totalidad de los hechos invocados en las presentes actuaciones por no constarle, debiendo estarse a lo que surja de la contestación de su asegurada al momento de contestar la demanda.
Luego de una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial, sostuvo que, en el caso de ser ciertos los hechos invocados por el accionante, aquél debería haber sido indemnizado por su propia compañía de seguros.
Ofreció prueba.
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) A fs. 89/93 se presentó INC S.A. por intermedio de letrado apoderado, y contestó la demanda articulada en su contra, solicitando su rechazo con costas.
Tras efectuar una negativa de los hechos invocados en la demanda que no fueran objeto de su especial reconocimiento, al igual que los rubros reclamados por considerarlos infundados y abultados, refirió -al igual que la compañía de seguros accionada- que de ser corroborados los hechos denunciados al inicio, el actor debería ser indemnizado por la aseguradora del automotor.
Añadió que, ante la posibilidad de que el siniestro haya sido cubierto por la aseguradora del vehículo, en el remoto caso de fijarse una indemnización en el sub examine, debería debitarse de la misma el valor de la indemnización percibida (sic fs. 91 vta.).
Ofreció prueba.
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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación 4.) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 235.
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) A fs. 242/4 y 246/7 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y las demandadas, respectivamente.
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La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado a fs. 252/9-, la Magistrada de grado resolvió acoger parcialmente la demanda incoada por L.M.B. contra INC S.A. y HDI Seguros S.A. -ésta última en la medida del seguro, art. 107 LS-,
condenando a éstas últimas a pagar en el término de diez días: i) las sumas que resulten del procedimiento previsto por el art. 166 CPCCN a los fines de la cuantificación del valor del rodado y del lucro cesante de acuerdo a las pautas sentadas en los considerandos 3.b y 3.c descriptos a continuación, con más los intereses allí establecidos; y, ii) la suma de $25.400 por la sustracción del equipo de GNC, con más los intereses dispuestos a fs. 257; rechazando la demanda en cuanto a la indemnización pretendida en concepto de daño moral. Las costas fueron impuestas a las accionadas sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
En primer término, la sentenciante refirió que no fue cuestionado que el actor concurrió a la sucursal de la demandada INC S.A. y adquirió las mercaderías detalladas en el ticket glosado a fs. 38, como así tampoco que el rodado de marras se encontraba asegurado en Prudencia Seguros con destino para uso particular/comercial, comprendiendo la cobertura solo el riesgo de responsabilidad civil y que, no obstante haber recibido la denuncia del siniestro el 05.05.16 -por el hecho ocurrido el 30.04.16-, no efectuó pago alguno al actor. Destacó que también fue acreditado que el vehículo no se encontraba asegurado en ninguna otra compañía.
Lo mismo, en relación a la denuncia penal realizada por el actor ante la Comisaría 8va. de M., de la que surgen los mismos hechos referidos en la demanda, reforzados éstos por la prueba testimonial recabada en autos,
encontrándose también demostrado en autos los valores oportunamente informados en lo que al valor del equipo de gas y las tarifas de fletes respecta.
Fecha de firma: 28/12/2018
Alta en sistema: 08/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Luego, en virtud del certificado 08 de transferencia del vehículo,
dominio VYX 303, suscripto por la titular dominial R.V.P. el 16.10.13, y el certificado N° 300809 expedido por el CENT de aptitud técnica del rodado, efectuado el 11.04.16, la a quo estimó que existían indicios suficientes para formar presunción a favor del actor respecto de su legitimación para incoar este reclamo en los términos del artículo 1772 CCCN, teniendo en cuenta que en la especie no se trata de una acción real nacida del dominio, sino de una acción personal sustentada en el incumplimiento de la demandada del deber de custodia y seguridad, y del daño padecido a raíz del incumplimiento.
Señaló que la relación que se traba entre el particular asistente a un centro comercial y éste, aun cuando no exista un vínculo contractual propiamente dicho, es una relación de consumo dado que, desde el momento en que el consumidor ingresa al ámbito de propiedad privada del centro, comienza a regir el marco tutelar del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la ley 24.240 y sus reformas.
Destacó que la relación habida...
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