Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 062793/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.793/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54270 CAUSA Nº 62.793/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BAZZINI FERNANDEZ, N.R. c/ CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió parcialmente la demanda incoada, viene apelado por las partes mediante los recursos glosados a fs. 340/344 (actor) y fs.347/349 (CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A.), que recibieron réplica de ADECCO ARGENTINA S.A. a fs. 351/353 y fsd. 354/356 respectivamente, mientras que el actor por su parte replicó mediante la contestación de traslado obrante a fs. 357/358 el recurso interpuesto por la contraria.

    Asimismo, el perito contador cuestiona los emolumentos fijados en su favor por considerarlos reducidos (ver recurso obrante a fs. 345/346), al igual que la representación letrada del actor (fs. 344 vta.), mientras que CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. critica los honorarios fijados a la totalidad de los intervinientes por considerarlos elevados (fs. 349 vta.)

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. En primer lugar, daré tratamiento al recurso de la demandada Caja de Ahorro y Seguros, quien sostiene, que le causa agravio la sentencia en tanto tuvo por acreditada una vinculación comercial con Adecco Argentina SA (2006/2007), y en consecuencia, también, con el actor.

    Alega que la magistrada a quo habría arribado a dicha conclusión valorando únicamente las afirmaciones de la otra coaccionada, y que el informe del perito resultaría hábil para desvirtuar tal aseveración.

    No obstante, no advierto que le asista razón en el punto, pues la pericia debe ser valorada junto con el resto de las constancias de la causa, y no de forma sesgada como pretende.

    En tal entendimiento, cabe tener presente que del acta de fs. 3 surge que la aquí

    recurrente, se presentó informando un número de CUIT (30663205621), que se compadece con el consignado por el experto a fs. 165 pto. 5), al informar acerca de la existencia de facturas que vinculan comercialmente a las empresas demandadas durante el periodo objeto de debate, y en las cuales figura el actor como prestador de tareas para la apelante.

    Por lo demás, quienes declararon en autos, corroboraron dicho vinculo (fs. 176 y fs.

    179) y si, a todo evento alguna duda cupiera respecto de que el actor prestó tareas en favor de la aquí accionada y no de una empresa ajena, la propia página Web de la firma –de consulta pública-, revela la presencia del mismo CUIT con el que se presentó a fs. 3 y que Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27542236#236078297#20190715124826863 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.793/2015 coincide con el consignado en las facturas, sin desconocer tampoco la identidad de domicilio en la calle F.R.9..

    En este contexto, cobra especial relevancia el principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral (art. 14 LCT), al amparo del cual, en definitiva, deben resolverse las cuestiones sometidas a conocimiento..

    Sentado lo anterior, y en orden a lo decidido respecto de responsabilidad que le cabe a la accionada en los términos del art. 29 LCT, habré de desatacar que ni siquiera surge controvertida la ausencia de eventualidad que en todo caso habría justificado la contratación del actor a través de la modalidad prevista por el art. 99 LC; por lo que no corresponde alterar la actuado en el punto, quedando en consecuencia incólume la conclusión respeto de que desde el 2 de octubre de 2006, el actor prestó tareas para la recurrente, sin perjuicio de quien hubeira inscripto la relación en los distinto periodos.

    Ha señalado B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo" (Editorial Bosch, Barcelona, 1958), que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".

    Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta –añade el mencionado autor– para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua." ¿Y quién puede dudar que de las formas más peculiares y sutiles de evadir los propósitos del...

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