Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 052676/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Bazzetta, S.R. c/ Fontana Nicastro SAC y otro s/ ds. y ps.”, expte. n°: 52.676/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 524/529 hizo lugar a la demanda promovida por S.R.B. contra “F.N.S.

    de C.”, condenándola al pago de la suma de Pesos Veintitrés Mil Cien ($23.100) con más los intereses y las costas del juicio, al tiempo que estableció que “Generali Compañía Argentina de Seguros S.A.”, entidad citada en garantía, quedaba sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, determinó

    que “F.N.S. de C. – Construmex S.A. – Unión Transitoria de Empresas” no resulta alcanzada por la condena.

    Contra esa decisión se alza tanto la parte actora, quien expresó

    agravios el 24 de noviembre de 2020, los que no fueron respondidos y, por otro lado, la citada en garantía, en virtud de los argumentos expuestos el 18 de noviembre, contestados el 9 de diciembre.

    De acuerdo al relato brindado en el escrito postulatorio (ver aquí) el hecho por el que la actora reclama ocurrió el 11 de junio de 2011 en horario nocturno, cuando el rodado de su propiedad Chevrolet Corsa dominio BRV 911 que era Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    conducido por su hijo, F.G., circulaba por la ruta nacional n° 226 de la ciudad de C.T. hacia Pehuajó en la provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, según describe,

    a la altura del kilómetro 18 sorpresivamente ingresó a una curva pronunciada que no se encontraba señalizada con ningún cartel ni pintada la cinta asfáltica y, terminando en la banquina, cayó a un barranco de un metro aproximadamente, dando varios vuelcos. Señala la accionante que esa traza vehicular se encontraba en obra de repavimentación, estando el tramo correspondiente a dicha curva a cargo de la empresa accionada. Agrega que en ese lugar la ruta tenía un borde sobresaliente de 45 cm. aproximadamente de diferencia con la banquina de tierra, por lo que le atribuye la responsabilidad del hecho a la demandada.

    La jueza de grado rechazó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la demandada con fundamento en ser parte de la U.T.E (Unión Transitoria de Empresas) que ganó la licitación del pavimentado de la ruta, ya que ésta última no tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, no puede intervenir en el pleito. En consecuencia, la a quo resolvió la imposibilidad de hacer extensivo el pronunciamiento a la otra empresa que forma parte de esa unión, ya que no fue citada a juicio.

    Desestimada esa excepción, luego de señalar que no se cuenta con causa penal ni con testigos presenciales del hecho -ya que los que declararon en autos arribaron al lugar con posterioridad a su acaecimiento-, se dedicó al análisis de los resultados de la pericia mecánica de fs. 478/484.

    Indicó la colega que de ese dictamen surge que el tramo de la ruta por el que estaba circulando el vehículo de la actora se encontraba en refacción, con señalización horizontal deficiente, la demarcación de los límites exteriores de la carpeta asfáltica con señalización precaria y no reglamentaria y sin iluminación artificial, lo Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    que atenta contra la seguridad de circulación. En particular y más allá

    de las diferencias entre las partes en cuanto a la efectiva ubicación de la curva, sostuvo que el hecho se produjo en el kilómetro 535 donde hay una amplia, que gira a la derecha. A partir de ello, describió como mecánica más probable que al ingresar a la curva, el rodado se hubiera desviado a su derecha lo que pudo deberse a la deficiente señalización ya apuntada, lo que provocó que saliera a la banquina que estaba descalzada, con tierra poco firme, lo que hizo que su desplazamiento fuera errático y en la intención de corregir su trayectoria, el vehículo iniciara un trompo y al llegar al terraplén volcara En consecuencia, debido a la clara omisión incurrida en los deberes a cargo de la demandada para evitar los riesgos que los defectos mencionados constituían para los automovilistas que se desplazaban en el lugar, al ser ésta una de las responsables de la obra sobre ese tramo de la ruta 226, hizo lugar a la acción (conf. arts. 505,

    512, 1067/9, 1083, 1113 y concordantes del Código Civil).

    Mientas que la citada en garantía reprocha la responsabilidad decidida y la tasa de interés estipulada, la parte actora se queja del rechazo del reclamo en concepto de “privación de uso”.

    II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se...

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