Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2019, expediente CNT 030222/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30222/2017 - B.S., P.F. c/

ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 113/7 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 120/5 y fs. 127/8. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 132/3 y fs. 134/5, en ese orden. Los letrados de la parte actora y el perito médico cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 129/30 y fs. 118, respectivamente).

  2. Previo a todo trámite, considero que el recurso de la aseguradora de fs. 68/9 contra la resolución de fs. 66/7, primera parte, vinculado con el rechazo de la excepción de incompetencia articulada a fs. 58/63 y la ausencia de haber transitado el camino de las comisiones médicas por parte del trabajador ha de ser rechazado ya que de conformidad con lo establecido por esta S., en la causa “C.V.M. c/Swiss Medical ART S.A. s/accidente – ley especial” S.

  3. del 4/4/2019 Expte. CNT 24144/2017/CA1 si bien el art. 1º de la ley complementaria de riesgos del trabajo, prevé el acceso a la jurisdicción mediante una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio ante las comisiones médicas, lo cierto es que el demandante acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs.

    2), que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria de conformidad con la Ley 24.635.

    La circunstancia reseñada es de suma trascendencia puesto que, la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29850656#245611210#20190927115017426 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX siendo inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daño a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa, por lo que comparto el dictamen del Sr. Fiscal General Interino que luce agregado a fs. 141 de modo que sugiero confirmar la resolución cuestionada.

  4. Sentado lo expuesto, ambas partes cuestionan lo decidido en la instancia anterior sobre la incapacidad allí determinada que fuera objeto de condena.

    En primera instancia se tuvo en cuenta a los fines liquidatorios lo determinado por el perito médico en su informe (v. fs. 92/8 y fs. 204/5 y fs.

    108) en torno a que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. B.S. el 24 de febrero de 2016 le generó de manera causal una incapacidad del orden del 21,18% de la total obrera por cervicobraquialgia bilateral a predominio izquierdo con contractura muscular y rigidez, con cambios degenerativos discales.

    El referido profesional de la salud indicó en su pericia que del total de 25% de incapacidad determinada por la dolencia lumbar sólo un 70% guarda relación causal con las tareas desarrolladas para la demandada “… atribuyendo el treinta por ciento (30%) a factores predisponentes y/o congénitos…” (v.

    fs. 95).

    La parte actora cuestiona dicha conclusión y sostiene que...

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