Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Marzo de 2015, expediente CNT 018938/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104208 EXPEDIENTE NRO.: 18938/2010 AUTOS: BAZO, PAULO JAVIER c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que desestimó la acción intentada en todas sus partes, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

666/684. También apelan el perito médico y la representación y patrocinio letrado de los demandados Adaka S.A. y Tavarone (fs. 662 y 664) sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Se agravia, en primer lugar el demandante, por cuanto el Sr. Juez a quo consideró demostrado que había incurrido en abandono de trabajo, razón por la cual desestimó las indemnizaciones por despido, oportunamente reclamadas. Sostiene que no se dan en el caso los requisitos que prevé el art. 244 de la L.C.T. para considerar cumplido el abandono de trabajo, amén de que la decisión rescisoria resultó apresurada por cuanto la empleadora no esperó el plazo de 48 horas otorgado al trabajador para que se presentara a trabajar. Asimismo, refiere que el Judicante a quo omitió ponderar que el actor había intimado previamente al pago de diferencias salariales, comunicando a su empleadora que hacía uso de su derecho a retener tareas, hasta tanto ésta diera cumplimiento con su obligación, en los términos del art. 1201 del Código Civil.

Conforme quedó trabada la litis, resulta que B. sostuvo en el inicio que con fecha 7/10/09, como consecuencia de una bronquitis generada por la exposición al frío de las cámaras frigoríficas del camión que manejaba y en el que debía cargar y descargar mercadería, debió ausentarse de su trabajo por habérsele prescripto 48 horas de reposo, plazo que fue extendiéndose ante su falta de mejoría (el 9/10/09 se le dieron otras 48 horas y el 14/10/09, reposo por otros cuatro días). Sostuvo haber dado aviso de su enfermedad, circunstancia que surge incluso del hecho de que la demandada alegara haberle mandado médico a su domicilio (aunque el actor desconoció dicha visita), pese a lo cual la accionada le imputó ausencias desde el 7/10/09 y lo intimó a retomar Fecha de firma: 20/03/2015 tareas y a justificar inasistencias. Manifestó que, pese a continuar enfermo, el 19/10/09 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO concurrió a la empresa a fin de presentar los certificados médicos justificativos de su dolencia y retomar tareas, mas la demandada se negó a recibirlos indicándole que iría el médico laboral a su domicilio para cotejar dicha documentación. Sostuvo el accionante que, advertido de la intención rupturista de su empleadora, ese mismo día cursó una comunicación telegráfica dejando constancia de lo sucedido, y solicitando la aclaración de su situación laboral y la restitución de sus tareas, pero la accionada rechazó dicha interpelación y lo consideró incurso en abandono de trabajo. Debido a ello, el 23/10/09 el accionante ratificó sus anteriores misivas y se consideró despedido.

Del intercambio telegráfico obrante en autos, surge que la demandada intimó al actor con fecha 17/10/09 ante sus ausencias desde el día 7/10/09 y “atendiendo a que, pese a su supuesta enfermedad, el servicio de medicina laboral contratado por la Empresa no pudo hallarlo en su domicilio”, a efectos de que el término de 48 horas justificara en legal forma sus inasistencias y se apersonara a retomar labores, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (fs. 154). Dicha misiva fue recibida por el trabajador el día 19/10/09 (ver oficio al Correo de fs. 297) y contestada ese mismo día mediante telegrama en el que Bazo refirió haberse encontrado enfermo desde el 7/10/09 –circunstancia que, según refirió, había comunicado telefónicamente- con indicación de reposo por 48 hs., plazo que se fue extendiendo en 48 hs. más los días 9/10/09 y 14/10/09, debido a una bronquitis. Asimismo, el accionante dejó

constancia que, ese día se había presentado a trabajar habiéndosele negado tareas, así

como la recepción de los certificados médicos, por lo que, ante la negativa injustificada de trabajo, intimó a la aclaración de su situación laboral y a la restitución de tareas, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido (ver documental de sobre obrante a fs. 4). La demandada respondió la intimación mediante carta documento del 20/10/09 en la que, tras negar el padecimiento del cuadro médico aducido y que el actor se hubiera presentado a trabajar y justificado inasistencias, puso fin al vínculo laboral por abandono de trabajo (fs. 156).

Relatado de tal modo el intercambio telegráfico y analizadas las constancias de prueba obrantes en la causa, adelanto que habré de propiciar la confirmatoria de lo decidido en grado, en este aspecto.

L., corresponde señalar que los certificados médicos acompañados por el accionante (ver sobre de fs. 4) fueron desconocidos por la demandada no habiendo sido los mismos objeto de prueba de su autenticidad mediante informativa al centro de salud del que emanan. Tampoco el actor pudo justificar las razones por las que, al hacerse presente un médico enviado por la empresa el 14/10/09 mientras –conforme sus propios certificados- debía guardar reposo, no se encontraba en su domicilio (fs. 309/310).

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la demandada intimó al trabajador a presentarse a trabajar y justificar inasistencias no existiendo prueba alguna en la causa que demuestre que, tal como sostuvo B. en su comunicación telegráfica, la Fecha de firma: 20/03/2015 accionada le hubiera negado tareas y la recepción Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de los certificados médicos en cuestión.

Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Adviértase que, de todos modos, los certificados médicos justificaban inasistencias hasta el día 18/10/09 y que si bien la demandada intimó al trabajador a presentarse a trabajar en el plazo de 48 hs. mediante misiva del 17/10/09 recibida por Bazo el día 19 de dicho mes y año, la decisión rescisoria adoptada el día 20/10/09 no puede reputarse prematura, en tanto el trabajador ya había rechazado la intimación el mismo 19/10/09 alegando una negativa de tareas que en modo alguno acreditó.

En tal contexto, corresponde reputar ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora con fundamento en abandono de trabajo.

Cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no surge acreditado que el accionante comunicó a su empleadora que haría uso de su derecho a retener tareas hasta tanto ésta diera cumplimiento a sus intimaciones, por lo que las manifestaciones vertidas por el quejoso en este aspecto, tampoco resultan atendibles.

Conforme lo hasta aquí expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia de grado en lo que al despido se refiere.

Igual suerte correrá la queja vertida en torno a la indemnización que emana del art. 1 de la ley 25.323, toda vez que dicha multa fija como base para su cálculo la indemnización por despido que, como quedó dicho, no prosperó en esta causa.

También cuestiona el accionante que el Sr. Juez de grado hubiera omitido expedirse acerca de las diferencias salariales reclamadas en el inicio con fundamento en el erróneo encuadre convencional efectuado por la empleadora. Sostiene que la demandada encuadró al accionante desde el inicio en un convenio colectivo extraño a la actividad –pese a que le correspondía el de camioneros por ser chofer de reparto, encuadró el vínculo en el CCT 130/75- y que si bien luego de la intervención del sindicato, se efectuó el correcto encuadramiento convencional, los salarios no fueron debidamente liquidados. Reclama por ello, las diferencias salariales habidas entre los salarios devengados según el CCT 40/89 y el liquidado efectivamente por la accionada, en principio, por encuadrar la relación laboral en el CCT 130/75 y luego, corregido el encuadre y bajo la órbita del CCT 40/89, por omitir liquidar determinados rubros convencionales.

Cabe señalar, liminarmente, que asiste razón a la quejosa cuando señala que el Sentenciante a quo omitió dar tratamiento a este aspecto del reclamo, razón por la cual, en uso de las facultades conferidas por el art. 278 del CPCCN, corresponde analizar el recurso en cuestión.

Refirió el accionante en el inicio haber realizado siempre tareas de chofer en la rama de operaciones logísticas, almacenamiento y distribución de mercaderías. Fue categorizado como administrativo B del CCT 130/75 pese a que, en realidad, le correspondía la aplicación del CCT 40/89 (apartado 5.12), conforme la índole de las tareas prestadas y la actividad de la empresa, situación que se modificó en el mes de agosto de 2008, luego de reiteradas inspecciones efectuadas por el Sindicato de Fecha de firma: 20/03/2015 Camioneros, que culminaron Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA con la correcta registración del vínculo conforme el convenio Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO aplicable y la readecuación de la jornada laboral. Sin embargo, según sostuvo, la demandada nunca abonó las diferencias salariales retroactivas desde el inicio y hasta la fecha del correcto encuadre, por lo que solicita su determinación en este pleito. Asimismo, manifestó que aún bajo la órbita del CCT 40/89, la demandada omitió liquidar los adicionales que por derecho le correspondían en función de su categoría de chofer de primera y la...

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