Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 056933/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 56933/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83969

AUTOS: “BAZILLO ALEJANDRO GABRIEL c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 240/43 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 248/53 vta. La accionada contesta agravios a fs.

    255/58.

  2. La primera de las objeciones opuestas por el actor, consiste en cuestionar lo afirmado por la sentenciante de grado en cuanto a que su parte no hubiese invocado ni acreditado que la demandada – cuya actividad es la prestación de servicios de salud, estuviese representada en el CCT 308/75. Señala que G. Argentina S.A.

    presta servicios de salud mediante su propia infraestructura y que a tal efecto comercializa dichos servicios, por lo que despliega una doble actividad y a efectos de la venta de servicios cuenta con un plantel de vendedores propios lo que a su entender conduce a la conclusión que sí estuvo representada por las Cámaras de Comercio que concertaron el precitado CCT, el que extendió de modo expreso su aplicación no solo a los que conciertan ventas sino también a quienes comercialicen “servicios”. Aduce que con la prueba testimonial aportada, quedó acreditada la actividad que desplegaba la accionada además de prestar servicios de salud y que no le exhibió al perito contador documentación relativa a su plantel de ventas. Seguidamente, objeta lo afirmado por la sentenciante de grado en cuanto a que no resulta aplicable al caso la ley 14.546,

    señalando que en el estatuto de viajante de comercio no solo se hace referencia a “ventas” sino que también se alude a “operaciones” o “negocios”, sin perjuicio de lo cual – reitera – que el CCT 308/75 expresamente extendió su aplicación a quien comercialice “servicios”.

    Afirma que la actividad del actor era la de vendedor y no la de promotor como lo califica la accionada y que para desplegar su actividad debía con recursos propios salir a la calle buscando potenciales clientes para lo cual visitaba empresas utilizando un talonario de facturas entregado por la demandada además de efectuar cobranzas de las ventas efectuadas de los planes de salud.

    Seguidamente indica, que no solo el reclamo de la autoexclusión de la accionada del CCT 308/75 formó parte de sus intimaciones, sino que hubo otras Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    irregularidades señaladas, como tener calificado al demandante como “promotor sr.”

    cuando en realidad era “vendedor” de modo de evadir el encuadramiento en el CCT

    respectivo y mantenerlos así fuera de convenio. Manifiesta su disgusto también, respecto del rechazo del rubro “daño moral” en razón del supuesto trato discriminatorio atribuido a un superior jerárquico de nombre D.A., fundado en malos tratos y hostigamiento y que considera acreditado con los testimonios aportados. Concluye apelando la imposición de las costas en el orden causado y las comunes por mitades y refiere que en caso de modificarse lo decidido en la sede anterior se revisen los reclamos con fundamento en la ley 24013, lo peticionado con fundamento en temeridad y malicia,

    el certificado de trabajo que resulta insuficientemente extendido.

  3. Corresponde en primer lugar recordar las injurias que fueron invocadas por el trabajador a efectos de rescindir el vínculo laboral. Así, mediante la misiva de fecha 19/05/2017, el actor hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en sus cartulares anteriores y se consideró despedido, ante la negativa de la accionada a regularizar la relación laboral conforme las injurias allí descriptas, esto es falta de encuadre de la relación laboral en el CCT 308/75. Asimismo imputó un clima de hostilidad laboral por parte de un sub gerente regional de apellido A. que le decía que a la empresa le vendría muy bien tomar gente joven, por lo que denuncia abuso y persecución sobre su persona.

    En cuanto al agravio vertido por el actor en cuanto a la falta de reconocimiento del carácter de viajante de comercio y en su caso si la accionada estuvo representada en el CCT 308/75, debe recordarse que conforme con lo dispuesto en el art.

    1 de la ley 14.546 y el sentido general de dicha ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores,

    concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa cuya función esencial consiste en vender por cuenta de su empleador – cfr. A.. 1 y 2 ley 14.546 – (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires,

    1985, T.6 pág. 1051).

    El análisis de las probanzas reunidas en autos, permite concluir que el accionante ha logrado acreditar que efectivamente realizó tareas o labores susceptibles de ser encuadradas dentro del marco normativo previsto por la ley 14.564.

    En efecto, de la prueba testimonial aportada por el actor (ver declaración de P. a fs. 204/05 vta., de Ast a fs. 206/vta. y de D. a fs. 211/12) surge que aquél vendía planes de servicios médicos prepagos de la accionada. Así, la primera de los mencionados deponentes, sostuvo que hacía ventas de planes de salud, que buscaba a los clientes fuera de la oficina y que el actor hacía lo mismo que la dicente, que iban juntos en el vehículo del actor a puertas de fábricas en zona sur. Que les daban un talonario Fecha de firma: 12/02/2020

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    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    enumerado ya asignado y que cobraban comisión por la venta de los planes pero no por ir al banco y cobrarle al cliente y estar con dinero encima y que se complicaba depositar.

    Que para buscar a los clientes, la modalidad era buscar referidos, familiares, el boca a boca, hacer una zona, caminar por locales, etc., tanto en CABA como en zona norte y oeste. La testigo Ast, sostuvo por su parte en cuanto al método para buscar posibles ventas en forma similar a la deponente anterior. Finalmente, el testigo D. afirmó en igual sentido que las restantes en cuanto a la modalidad de ventas de los planes de salud y que le pagaban comisiones por ventas.

    No soslayo que los dichos de Post como de Ast, fueron impugnados por la demandada (ver presentación de fs. 208/210) pero lo cierto es que sus manifestaciones carecen de eficacia para restar valor probatorio a tales testimonios, ya que son coincidentes en los aspectos sustanciales y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran, y en tal sentido, el hecho de guardar juicio pendiente no invalida la ponderación de las declaraciones sino que sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez y en tal sentido los testigos resultan coincidentes en los aspectos substanciales de la relación laboral habiendo tomado conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declaran máxime si, como en el caso de autos, no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido,

    resultando la tacha del testigo un mero cuestionamiento abstracto.

    En...

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