Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Agosto de 2011, expediente 24.220/2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juzg. 18 - Sec. 36 jnf 024220/2011

BAZARIAN MARDIG S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE

BIENES INMUEBLES S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON

CAUSA (PROMOVIDO POR LA FALLIDA)

Buenos Aires, 24 de agosto de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) M.T. -madre del fallido- recusó con causa a la Titular del Juzgado del Fuero N° 18, en los términos del CPCC: 17, incisos 3° y 10°.

    Sostuvo que la magistrada y el martillero designado en autos se habrían puesto de acuerdo para apropiarse de la suma de $10.000 que fueron depositados en la causa a fin de solventar los honorarios de la sindicatura y del martillero, en caso de que se llegara a un avenimiento y se declararan prescriptos los créditos insinuados en la quiebra. Refirió que en orden a ello deberá accionar contra la magistrada por vía ordinaria para recuperar el dinero entregado, de lo que resultaría que la recusante es acreedora de la jueza recusada. Afirmó que las circunstancias señaladas pondrían en evidencia un claro sentimiento de enemistad de la jueza hacia su parte que justifica apartarla del conocimiento de la causa.-

  2. ) En fs. 4/7 obra el informe de la magistrado realizado de acuerdo al CPCC: 26, en donde luego de hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa, rechazó encontrarse incursa en alguna de las causales invocadas.-

    En fs. 11 se expidió la Señora Fiscal General ante esta Cámara,

    quien emitió el dictamen que luce en la citada foja, donde propició el rechazo del planteo recusatorio.-

  3. ) Como premisa general debe puntualizarse que, en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T° II-A, pág. 480 y sus citas).-

    Sentado ello, en cuanto al planteo de recusación con fundamento en existir pleito pendiente con el magistrado recusado (art. 17,

    inc. 3°, CPCC), la peticionante refirió al inició de un procedimiento de mediación -en la que interviene la mediadora V.S.- con miras a promover una acción de daños y perjuicios contra la Titular del Juzgado N°

    18 del fuero a efectos de recuperar la suma de $10.000 depositada oportunamente en la causa "B.M. s. quiebra s. inc. de subasta de bienes inmuebles s. inc. de recusación promovido por la fallida".-

    Ahora bien, la mediación mencionada ha sido promovida con posterioridad a la intervención de la Dra. P. Casado en la causa y,

    precisamente, en virtud de decisiones allí adoptadas.-

    Sobre el particular, cabe puntualizar que la causal de recusación prevista por el art. 17, inc. 3° CPCC exige que se trate de un pleito pendiente, lo que presupone, desde ya, su existencia al momento en que el juez comienza a conocer en la causa. Tal situación no se configura cuando -como en el caso- el proceso al que alude el recusante, en todo caso, será promovido con posterioridad -véase que solamente se habría solicitado la mediación previa obligatoria- y con motivo de la intervención de la a quo en el sub lite. Lo contrario implicaría otorgar a las partes la inadmisible posibilidad de excluir al juez natural de la causa por el solo hecho de promover un juicio cualquiera (cfr. C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, p. 143; esta CNCom, esta Sala A,

    28.12.10, "Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA s. inc. de ejecución de honorarios promovido por R.A.C. y V.C. s. inc. de recusación con causa por Automóviles Saavedra"; en igual sentido, S.B., 27.8.09, "B.D. s/ concurso preventivo s/

    incidente de apelacion"; íd. Sala C, 26.5.83, "M.S. s/ concurso s/

    inc. de recusación sin...

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