Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Agosto de 2013, expediente FRO 94004992-2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 14/13- P/Def. Rosario, 14 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 94004992-

2012 “BAZAR TIFNI S.R.L. s/ Apelación Clausura” (n° 613/11B del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por A.M.Z. en representación de Bazar Tifni S.R.L., con patrocinio letrado de la Dra. N.A. (fs. 150/156) contra la sentencia n° 3/12 en cuanto confirmó la Resolución n° 78/11 del 11 de julio de 2011, dictada por el Director Regional Rosario I de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que por su parte ratificó las sanciones de clausura por cuatro (4) días y multa de $3.000 respecto del contribuyente Bazar Tifni S.R.L. con domicilio en calle U. 2289 de esta ciudad, imponiendo las costas al apelante (fs. 144/146).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

164) y se programó audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 167),

optando la apelante por presentar memorial sustitutivo de informe oral, el que fue agregado (fs. 175/176), haciéndose lo propio con el presentado por el Dr. M.S. en representación del Fisco Nacional (fs. 177/181 y vta.), quedando en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso la apelante señaló que a contrario de lo afirmado por el juez a quo, esa parte sí ha cuestionado la configuración material del hecho que pretende ser encuadrado en la infracción del art. 40 inc. “a” de la Ley 11.683 ya que el mismo es, sostuvo, hartamente confuso de acuerdo a lo señalado por los mismos inspectores de la AFIP que actuaron sin objetividad y luego labraron el acta que el a quo pretende tener como único fundamento para confirmar la imposición de la sanción.

    Cuestionó la supuesta duración de los hechos conforme surge de lo relatado en el acta, esto es, que desde que los inspectores ingresaran al local hasta que se hubieran pagado en caja los productos adquiridos hubieran transcurrido sólo diez minutos, destacando que se trata de un local amplio y que las cajas se encuentran en el fondo del mismo por lo que es materialmente imposible que los hechos hubieran ocurrido como dice el acta.

    Aseguró que el ticket se emitió inmediatamente luego de la compra y que como los inspectores se desplazaron hasta el sitio donde se entregan los productos una vez envueltos, no retiraron el ticket, el que quedó a un costado de la caja, mientras la cajera continuó atendiendo a otros clientes, y luego de varios minutos los supuestos compradores se dieron a conocer como inspectores de la AFIP y reclamaron el ticket, el cual les fue entregado inmediatamente en virtud de ya estar confeccionado.

    Alegó que en ninguna parte de la Ley 11.683 se exige una simultaneidad total entre el pago y la entrega del ticket, menos aún en casos como el presente, si los clientes no se habían retirado aún del local.

    Entendió que ni la Ley 11.683 ni la Resolución General 1415

    menciona cuál es el tiempo en el que debe ser entregado el ticket, para tener por configurada o no la infracción.

    Sumó a lo expresado que en el presente caso el ticket fue emitido y puesto a disposición de los compradores por lo que no es procedente el pretendido encuadramiento de los hechos acontecidos en la norma del art. 40 que establece el “no emitir y no entregar” como infracciones.

    Expresó que tratándose de una infracción de naturaleza penal corresponde aplicar el principio in dubio pro reo por cuanto no puede aplicarse una sanción de la gravedad que supone la clausura sin que se hubiera probado con certeza absoluta la materialidad de los hechos imputados, los que en este caso no se encuentran lo suficientemente claros.

    Se...

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