Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente Rc 121346

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.346 "Bazar Avenida S.A. contra D., R.A.. Cobro Ejecutivo".

//Plata, 22 de Febrero de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. La empresa "Bazar Avenida S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes a R.A.D. por cobro ejecutivo de un pagaré, cuyo domicilio de pago se fijó en la localidad de Berazategui. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 19/20 vta.).

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor que regula la competencia en razón del domicilio del demandado, el cual consideró sito en el Barrio Villa Mitre del partido de Mar del Plata, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Mar del Plata para la asignación correspondiente (fs. 21/22).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 15 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención dado que observó que de las actuaciones surgía que el demandado residiría en la localidad de Villa Mitre perteneciente a Quilmes. Consecuentemente procedió a elevar los autos a esta Corte (fs. 29 y vta.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 (conf. C. 118.111, resol. del 29-IV-2015).

    En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijara prioriel organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (conf. C. 118.111, cit.).

    En el caso, si bien el J. que primero...

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