Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Marzo de 2022, expediente COM 001426/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BAZANO,

K.E. c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. N°

COM 1426/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 432 del Sistema de Gestión Informática (“SGI”)?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. K.E.B., en representación de su hijo menor de edad, T.A.G., demandó a BANCO PATAGONIA

S.A. por incumplimiento contractual y cobro de indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios.

Detalló que, el 16.06.2015, el Sr. A.F.M.G. suscribió con el Banco Patagonia SA un contrato de leasing conforme al cual el dador (Banco Patagonia SA) transfería al tomador (el Sr. G.) la tenencia del camión marca 063-Iveco, modelo 273-Daily 55C16 PASO 3750,

dominio OUW-476 para su uso y goce, contra el pago de un canon, y posterior opción de compra por un precio.

Explicó que, en virtud de tal convenio, el Sr. G. se vio obligado a contratar un seguro de vida, el que fue celebrado con MetLife Seguros SA, pero a nombre y en beneficio del Banco Patagonia SA.

Relató que, el 1.07.2015, quedó inscripto el contrato de leasing del camión y se le hizo entrega al Sr. G. de la cédula azul con la Fecha de firma: 23/03/2022

Alta en sistema: 25/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación correspondiente autorización para conducir el vehículo, cuya titularidad recaía en el banco demandado.

Agregó que el 26.01.2016 falleció el Sr. G. y que, con posterioridad a dicho suceso, la Sra. B. entregó al banco el correspondiente Certificado de Defunción y el Acta de Defunción, razón por la cual la compañía aseguradora debía abonar al Banco la correspondiente indemnización por los cánones cuyos vencimientos operaran con posterioridad a la fecha del siniestro y hasta la suma asegurada, conforme a la cláusula 8.4.2. y 8.4.3 del contrato de leasing.

Aclaró que una vez realizado tal trámite, concurrió

frecuentemente al banco a fin de que dicha entidad realice la cancelación del leasing y, de esa forma, poder ejercer la correspondiente opción de compra,

abonando el valor residual del leasing (conforme clausula 9.1 de dicho contrato).

Aclaró que en el proceso sucesorio del Sr. G. se declaró como heredero universal a su hijo, T.A.G..

Luego, dijo que en virtud del paso del tiempo sin obtener formalmente una respuesta favorable del banco a su requisitoria, y habiendo transcurrido por demás los plazos procesales sin obtener la cancelación antes referida, procedió a iniciar el trámite de mediación.

Responsabilizó a la entidad accionada por el incumplimiento del contrato y le reclamó: i) el pago de la póliza —la cual no cuantificó—; ii) la diferencia por el valor que el camión tenga a la fecha que se produzca el pago, $ 362.770,00; iii) el daño emergente, $ 738.913,60.; iv) el daño moral, $

500.000,00; y v) el daño futuro —el cual tampoco estimó—.

Sustentó el daño emergente en la indisponibilidad del camión y los gastos en que tuvo que incurrir debido a ello.

Fecha de firma: 23/03/2022

Alta en sistema: 25/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Fundó el daño moral en que recibió una notificación por parte del banco demandado informándole que, como consecuencia de la mora registrada en el pago de las obligaciones del contrato de leasing, se produjo la clasificación del Sr. G. como deudor grado 5, elevándolo a su vez a V..

Alegó que ello demostraba, de forma clara y fehaciente, la inoperancia del banco, quien llevó al Sr. G. a convertirse en un deudor de grado 5 después de su fallecimiento. Asimismo, agregó que intimó al banco a fin de que corrigiera dicho error, pero no obtuvo respuesta.

Mantuvo su reclamo por “daño futuro” sobre la base de que debería continuar cumpliendo con su objeto social y con el alquiler de transporte para el traslado de su mercadería.

USO OFICIAL

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. En fs. 131/132 la actora amplió la prueba ofrecida y aclaró que el camión en cuestión cumplía una función trascendental en el objeto social de XTERRA, empresa dedicada al armado y venta de bicicletas con la correspondiente distribución de mercaderías en general, en corta, media y larga distancia. Apuntó que, al ocurrir el fallecimiento del Sr. G., el banco incumplió con el otorgamiento de otra cédula azul y autorización de manejo para el camión en cuestión, por lo que el vehículo no pudo ser usado y ello le trajo aparejado una pérdida considerable, que se ve plasmada en el lucro cesante, amén del alquiler de otra unidad a fin de reemplazar el camión mencionado.

c. En fs. 182/190, se presentó Banco Patagonia SA y contestó

demanda.

Fecha de firma: 23/03/2022

Alta en sistema: 25/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Reconoció el contrato de leasing invocado en la demanda. Sin embargo, aclaró que no resultaba cierto que, tras el fallecimiento del tomador, se encontraban cumplidos, sin más, las condiciones para la transferencia del camión al Sr. T.G..

Mencionó que dicha transferencia se encontraba supeditada a las pautas contractuales y a la autorización judicial en el marco del proceso sucesorio del Sr. A.F.M.G., por cuanto los derechos derivados del contrato del Leasing forman parte del acervo sucesorio.

Manifestó que el contrato de leasing, en tanto involucra USO OFICIAL

prestaciones recíprocas pendientes debía ser denunciado ante el sucesorio por el heredero y, a partir de dicho acto, solicitar la autorización judicial sobre su continuidad hasta el ejercicio de la opción de compra y posterior transferencia del bien.

Resaltó que, en virtud de este proceso, su parte consultó el sucesorio del Sr. G. y que recién con posterioridad a la fecha de mediación de estas actuaciones se denunció el contrato de leasing en el mentado proceso universal. Así, concluyó que, en tanto la accionante no había cumplido con los presupuestos necesarios para proceder a la opción de compra y posterior transferencia del camión, no cabía achacarle responsabilidad a su parte.

De seguido, impugnó los rubros reclamados por su contraria,

fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación En fs. 432 del SGI, el magistrado desestimó la demanda deducida por K.E.B. —como representante de su hijo menor de edad,

    T.A.G., heredero de A.F.M.G.—

    contra Banco Patagonia SA, a quien absolvió.

    Para resolver así, concluyó que, a la fecha de promoción de la demanda, la actora no había cumplido los recaudos exigidos por el juez del sucesorio para proceder a la cancelación del contrato de leasing y a la inscripción a nombre del heredero del causante. Destacó que ello ni siquiera había sucedido a la fecha en que se requirió la remisión del juicio sucesorio para tenerlo a la vista y dictar la sentencia, ni se denunció que al día del pronunciamiento se produjera alguna novedad. A fin de llegar a tal conclusión, efectuó un pormenorizado análisis de la prueba de autos y de las USO OFICIAL

    constancias del proceso sucesorio.

    Por otro lado, aclaró que las eventuales deficiencias en la información contenida en los registros contables de la accionada no incidían en la solución del juicio.

    Así, juzgó que la actora no probó el supuesto de hecho en que fundó su pretensión: que el banco no le permitió cancelar el contrato y así

    ejercer la opción de compra prevista. De allí que, en tanto la accionante no acreditó incumplimientos ni conducta ilícita de la accionada, entendió que no podía reclamar derechos indemnizatorios –arts. 1716 y 1717 CCCN–.

    A todo evento, se pronunció sobre cada uno de los rubros pretendidos por la demandante.

    Aseveró que, dado que la accionante goza de beneficio de justicia gratuita –art. 53Ley de Defensa del Consumidor” (“LDC”)–, que fue otorgado sin restricciones y se halla firme, ello comprende también las costas Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación del juicio. Por tal motivo, fijó las costas en el orden causado. Luego, reguló

    honorarios.

  2. Los recursos La actora apeló en fs. 440 del SGI y su recurso fue concedido libremente en fs. 441 del SG

  3. Su expresión de agravios de fs. 458/463 del SGI

    fue contestada en fs. 473/475 del SGI.

    Banco Patagonia SA apeló en fs. 433 del SGI y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 434 del SG

  4. Su expresión de agravios fue presentada en fs. 4658468 del SGI y respondida en fs. 470/471 del SGI.

    En fs. 452 del SGI apeló la Defensoría Pública de Menores e Incapaces y su recurso fue...

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